Articulo 18 Reglamentación del armamento y de otros medios técnicos y de defensa y dotación de las Policías Locales
Artículo 18. Efectos de la retirada del armamento.
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1.- La retirada del arma de fuego reglamentaria, ya sea con carácter cautelar, temporal o definitivo, comporta que la persona afectada no puede ni portar ni utilizar arma de fuego alguna en el servicio, así como tampoco realizar las prácticas de tiro o la formación correspondiente en esta materia. Además la jefatura de la policía local dará cuenta inmediata a la autoridad competente de toda incidencia al respecto de la entrega y retirada de armas al personal de la policía local, por si procediese por dicha autoridad la retirada cautelar de las armas de fuego particulares que pudiese tener el citado personal.
2.- En cualquier caso, a la retirada cautelar, temporal o definitiva del armamento, se expedirá acta o informe de los efectos retirados, arma y medios defensivos, el cual constará en el expediente individual del personal de la policía local, con descripción individualizada de los efectos retirados, hora, lugar donde se efectúa y de depósito, así como cualquier observación necesaria a este fin.
3.- Al personal de la policía local al que se le ha retirado el armamento se le podrán asignar otros servicios para los que no sea preceptivo portarlo; entre otros, los previstos en el artículo 8.2.
4.- En el momento en que se haga efectiva la retirada de las armas de fuego del personal de policía local, así como de las guías, en su caso, se deberá entregar una copia del «acta de entrega» a dicho personal de policía local, quedando las mismas bajo la custodia de la persona responsable del armero.
