Articulo 18 Reglamento de...s sociales

Articulo 18 Reglamento del concierto social en el ámbito de los servicios sociales

Ver Indice
»

Artículo 18. Comité Técnico de Valoración.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. En cada Administración, por resolución del órgano competente se deberá constituir un Comité Técnico de Valoración, con carácter permanente o para cada procedimiento de concertación.

La resolución de creación de este órgano establecerá la composición, las funciones y el régimen de funcionamiento. En ningún caso, la asistencia a las sesiones de este órgano generará indemnizaciones por razón del servicio en el ámbito de la Administración Pública concertante.

2. Este Comité tiene, entre otras funciones señaladas en este Reglamento, la de informar al órgano instructor en relación con el procedimiento de concierto social y sobre las condiciones específicas previstas en los pliegos técnicos que se refieran al servicio objeto del concierto, así como informar preceptivamente las propuestas presentadas en la convocatoria y sobre la renovación, modificación, cesión o revisión de los conciertos. Para ello, el Comité emitirá un informe que elevará al órgano instructor, de acuerdo con los criterios de valoración y preferencia para la selección de las personas o entidades proveedoras de servicios previstos en las bases, así como las especificidades propias de cada tipo de prestación fijados en los pliegos.

3. El Comité Técnico de Valoración estará integrado por:

a) La persona que ostente la presidencia, que será designada por la persona titular del órgano concertante entre aquellas empleadas públicas de la Administración concertante y que dirimirá con su voto los empates.

b) Tres personas que actuarán como vocales, que estarán adscritas a la Administración concertante. Una será empleada pública designada por la persona titular del órgano concertante y las otras dos, respectivamente, serán personas del funcionariado designadas por las personas titulares de los órganos que tengan atribuidas las funciones de fiscalización económica y de asesoramiento jurídico a dicha Administración.

c) Una persona funcionaria de la Administración concertante, designada por la persona titular del órgano concertante, que actuará ejerciendo funciones de secretaría con voz y voto.

d) Mediante resolución motivada del órgano concertante, se podrán incorporar además al Comité, hasta un máximo de cuatro personas con voz y pero sin voto, empleadas públicas de la Administración concertante, que tengan la condición de profesionales del área de conocimiento objeto de la acción concertada, para la ponderación de aquellos criterios de selección que requieran conocimientos técnicos específicos.

Se procurará una representación equilibrada de mujeres y hombres en la composición de este órgano. En el caso de la designación de las tres personas como vocales del órgano, al menos dos de ellas deberán ser necesariamente mujeres si así fuera necesario para garantizar una paridad en relación con los cargos de la presidencia y de la secretaría.