Articulo 18 Reglamento de inspección tributaria del THB
Artículo 18. Carácter de las actas.
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1. Las actas de inspección podrán extenderse con el carácter de previas o definitivas.
Cuando las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación tengan alcance parcial y no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el período objeto de la comprobación, las actas se extenderán con carácter de previas.
Cuando las actuaciones del procedimiento de procedimiento de comprobación e investigación tengan alcance general en relación con la obligación tributaria y período comprobado, las actas serán definitivas, salvo en los casos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 de este artículo, en los que tendrán el carácter de previas.
2. Tendrán el carácter de previas las que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, den lugar a liquidaciones de carácter provisional, a cuenta de las definitivas que posteriormente puedan practicarse.
3. De acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 144 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, procederá la incoación de un acta con el carácter de previa, entre otros supuestos, cuando se produzcan estas circunstancias:
a) Cuando, siendo de aplicación el régimen de tributación en función del volumen de operaciones del obligado tributario, y no habiendo sido posible la determinación del mismo con carácter definitivo, se incoe un acta por cualquier concepto impositivo cuya tributación se determine en función del mencionado volumen de operaciones.
b) Cuando se formalice un acta por el Impuesto sobre el Valor Añadido antes de la fijación del porcentaje de prorrata definitivo que se establezca en función de las operaciones realizadas en el año natural.
c) Cuando los actuarios no hayan podido ultimar la comprobación o investigación de los hechos o bases imponibles y sea necesario suspender las actuaciones, siendo posible la liquidación provisional.
d) Cuando se compruebe el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre la Renta de No Residentes o el Impuesto sobre el Patrimonio en tanto no se hayan comprobado el Impuesto sobre el Patrimonio y el impuesto sobre la renta que proceda correspondiente al mismo año natural.
e) Cuando se lleven a cabo actuaciones inspectoras en relación con los socios de una sociedad o entidad en régimen de imputación de bases imponibles o de rentas, en tanto no se ultime la comprobación de la situación tributaria de la entidad.
f) Cuando se compruebe el Impuesto sobre la Renta de No Residentes y no se haya comprobado el impuesto directo del pagador de los correspondientes rendimientos.
g) Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas y no se haya finalizado la comprobación de todas ellas.
h) Cuando se proponga una regularización que anule o modifique la deuda tributaria inicialmente autoliquidada como consecuencia de la regularización de algunos elementos de la obligación tributaria porque deba ser imputado a otro obligado tributario o a un tributo o período distinto del regularizado, siempre que la liquidación resultante de esta imputación no haya adquirido firmeza.
i) Cuando exista una reclamación judicial o proceso penal que afecte a los hechos comprobados.
j) Cuando no se haya podido finalizar la comprobación e investigación de los elementos de la obligación tributaria como consecuencia de no haberse obtenido los datos solicitados a terceros o debido a que no se hayan recibido los datos, informes, dictámenes o documentos solicitados a otra Administración.
k) Cuando se compruebe la procedencia de una devolución y las actuaciones inspectoras se hayan limitado exclusivamente a constatar que el contenido de la declaración, autoliquidación o solicitud presentada se ajusta formalmente a lo anotado en la contabilidad, registros y justificantes contables o extracontables del obligado tributario, sin perjuicio de la posterior comprobación completa de su situación tributaria.
l) Cuando se realicen actuaciones de comprobación e investigación por los actuarios encargados de la Intervención en materia de Impuestos Especiales. En estos casos, se formalizará un acta con el carácter de previa respecto de los elementos de la obligación tributaria que son objeto de regularización.
4. De acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 144 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, procederá la incoación de un acta con el carácter de previa, entre otros supuestos, en los siguientes:
a) Cuando se haya planteado un supuesto de aplicación de la cláusula anti-elusión y no constituya el objeto único de la regularización, siempre que sea posible la práctica de liquidación provisional por los restantes elementos de la obligación tributaria, en cuyo caso ser formalizará un acta con el carácter de previa respecto a los demás elementos de la obligación tributaria no relacionados con la aplicación de la cláusula anti-elusión.
b) Cuando el hecho imponible pueda ser desagregado a efectos de las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación o cuando por su fraccionamiento territorial deba serlo en los distintos lugares en que se materialice.
El procedimiento de inspección deberá continuar respecto de los demás elementos de la obligación tributaria.
c) Cuando en un procedimiento de comprobación e investigación se realice una comprobación de valores, bien se trate de la comprobación del valor de mercado de operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas o de cualquier otra comprobación de valor, de la que se derive una deuda a ingresar y se regularicen otros elementos de la obligación tributaria. En este supuesto se formalizará un acta respecto de los elementos de la obligación tributaria relacionados con la valoración y otra acta, en su caso, respecto de todos los elementos de la obligación tributaria, estén o no relacionados con la valoración.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de comprobación simultánea de todas las partes vinculadas, cuando exista conformidad de todas las partes, se podrá formalizar una única acta respecto de todos los elementos de la obligación tributaria, incluida la comprobación de valores.
d) En los supuestos en los que el obligado tributario acepte parcialmente la propuesta de regularización, en cuyo caso se formalizará un acta con el carácter de previa en relación con la parte de la regularización que se acepte por parte del obligado y un acta con el carácter de definitiva en la parte correspondiente a la disconformidad del mismo.
e) Cuando por un mismo concepto impositivo y periodo se hayan diferenciado elementos respecto de los que se aprecia posible delito contra la Hacienda Pública, junto con otros elementos respecto de los que no se aprecia esa situación. En estos casos, se formalizará una liquidación provisional en relación con los elementos que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública y un acta que comprenderá la totalidad de los elementos comprobados, con independencia de que estén o no vinculados con el posible delito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251.3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
f) Cuando así se determine en otras disposiciones con rango de Ley o Norma Foral o en disposiciones reglamentarias.
- Modificación realizada (18 (apdo. 3, letra d), se modifica; apdo. 4, letra c, se añade párrafo)) por DECRETO FORAL 125/2019, de 21 de agosto, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, se desarrolla el régimen fiscal de la fase final de la UEFA Euro 2020 y se modifican el Reglamento de desarrollo de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en materia de revisión en vía administrativa, el Reglamento de inspección tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades.
(BI de 23-08-2019) en vigor desde 24-08-2019 - Artículo modificado (18 (apdos. 3.h), 3.j) y 4)) por DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 20/2018, de 6 de marzo, por el que se introducen modificaciones en el Reglamento de inspección tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
(BI de 15-03-2018) en vigor desde 16-03-2018
