Articulo 18 Reglamento de Suelo Rústico

Articulo 18 Reglamento de Suelo Rústico

Ver Indice
»

Artículo 18. Requisitos sustantivos para los actos no constructivos.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Los actos no constructivos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que los terrenos estén efectivamente destinados podrán llevarse a cabo en suelo rústico de reserva cuando no estén prohibidos o excluidos expresamente por el planeamiento territorial y urbanístico.

Además de los que sean excluidos por los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, no podrán ejecutarse, ni legitimarse por acto administrativo alguno los actos de transformación del estado del suelo que comporten un riesgo significativo, directo o indirecto, para la integridad de los recursos naturales y áreas protegidas, así como de erosión o pérdida de calidad del suelo, afección de zonas húmedas y ecosistemas acuáticos o masas vegetales - entendiendo por tales las cubiertas vegetales naturales arbustivas o arbóreas -, abandono o quema de objetos y vertidos contaminantes.

2. En suelo rústico no urbanizable de especial protección sólo podrán llevar-se a cabo los actos no constructivos previstos en el número 1 anterior cuando se den las condiciones establecidas en el artículo 12, quedando expresa-mente prohibidos los establecidos en el párrafo segundo del número 1 anterior.

3. En todo caso, los actos no constructivos previstos en este artículo deberán realizarse de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 7, número 2, letra a) del presente Reglamento respecto de los medios técnicos y las instalaciones.