Articulo 18 Sector Público
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Artículo 18.- Órganos colegiados.

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1.- Sin perjuicio de los órganos colegiados que se puedan crear conforme a la legislación básica, se podrán crear órganos colegiados específicamente para el ejercicio de funciones consultivas o de participación, siempre que los mecanismos de coordinación y de colaboración interinstitucionales o público-privados no resulten efectivos. Estos órganos colegiados tendrán atribuidas funciones de propuesta, asesoramiento, seguimiento o control.

2.- La administración consultiva podrá articularse mediante órganos específicos dotados de autonomía orgánica y funcional con respecto a la administración activa, o a través de los servicios de esta última que prestan asistencia jurídica.

En tal caso, dichos servicios no podrán estar sujetos a dependencia jerárquica, ya sea orgánica o funcional, ni recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de indicación de los órganos que hayan elaborado las disposiciones o producido los actos objeto de consulta, actuando para cumplir con tales garantías de forma colegiada.

3.- La norma de creación de un órgano colegiado para el ejercicio de funciones consultivas o de participación tendrá necesariamente el siguiente contenido mínimo:

a) La motivación de su necesidad y de la inexistencia de duplicidades en las funciones asignadas.

b) Sus fines y objetivos.

c) Su integración administrativa o dependencia jerárquica.

d) La composición y los criterios para la designación de la persona titular de su presidencia y del resto de miembros.

e) Las funciones de propuesta, asesoramiento, seguimiento y control que se le encomiendan, así como cualquier otra que se le atribuya.

f) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.

4.- En todo caso, salvo justificación razonada en el expediente de tramitación de la norma de creación del órgano colegiado, el apoyo administrativo y a la gestión del órgano colegiado se realizará con los medios humanos y materiales existentes en el departamento o departamentos de la Administración general o entidad al que se adscribe.

5.- Anualmente se redactará una memoria de gestión y se rendirá cuenta de ello públicamente. Esta norma será de aplicación a todos los órganos colegiados creados en el seno de la Administración general e institucional, sean de los regulados por este artículo, sean de los regulados por aplicación directa de la legislación básica. La falta de actividad requerirá la toma en consideración de su reformulación o extinción.

6.- Si en la composición de cualquier órgano colegiado concurren representantes de varios departamentos de la Administración general o de entes pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la norma de creación habrá de revestir la forma de decreto. En caso contrario, se crearán mediante orden del o de la titular del departamento en que se creen.

7.- La creación de órganos colegiados será objeto de publicidad activa. Además, cuando la creación de cualquier órgano colegiado atribuya a este competencias de emisión de informes preceptivos para la adopción de ulteriores decisiones por otros órganos, o de seguimiento y control de la actuación de otros órganos, será objeto de publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

8.- Las normas precedentes resultan de aplicación a los órganos colegiados correspondientes a los organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado y los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.