Artículo 18 sobre la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa, (versión refundida)
- En DOUE L 2025/90830, de 22 de octubre, se publica corrección de errores que modifica el título de la presente directiva. - Corrección de errores de la Directiva (UE) 2024/2881 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, sobre la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO L, 2024/2881, 20.11.2024)
Artículo 18. Prórroga de los plazos de cumplimiento y exención de la obligación de aplicar ciertos valores límite
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1. Cuando, en una zona determinada, no puedan respetarse los valores límite de partículas (PM10 y PM2,5), dióxido de nitrógeno o benceno o benzo(a)pireno en el plazo fijado en el anexo I, sección 1, cuadro 1, los Estados miembros podrán prorrogar ese plazo para esa zona concreta por un período justificado por una hoja de ruta de calidad del aire y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo:
a) hasta el 1 de enero de 2040, si así lo justifican las características de dispersión específicas propias del lugar, las condiciones de los límites orográficos, las condiciones climáticas adversas, las aportaciones transfronterizas, o cuando las reducciones necesarias solo puedan lograrse sustituyendo una parte considerable de los sistemas de calefacción doméstica existentes que son la fuente de contaminación que causa la superación, o
b) hasta el 1 de enero de 2035, si así lo justifican unas proyecciones que demuestren que, incluso teniendo en cuenta el impacto previsto de las medidas eficaces contra la contaminación atmosférica identificadas en la hoja de ruta de calidad del aire, los valores límite no pueden alcanzarse dentro del plazo de cumplimiento.
Cuando se haya prorrogado un plazo de cumplimiento de conformidad con el párrafo primero, letra b), del presente apartado, pero no pueda alcanzarse antes de ese plazo prorrogado, los Estados miembros podrán prorrogar el plazo para esa zona concreta por segunda y última vez por un período no superior a dos años a partir del final del primer período de prórroga y que esté justificado por una hoja de ruta de calidad del aire actualizada, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2.
2. Los Estados miembros podrán prorrogar un plazo de cumplimiento de conformidad con el apartado 1 del presente artículo si se cumplen las condiciones siguientes:
a) que se haya establecido a más tardar el 31 de diciembre de 2028 una hoja de ruta de calidad del aire que cumpla los requisitos enumerados en el artículo 19, apartados 6, 7 y 8, para la zona a la que vaya a aplicarse la prórroga;
b) que la hoja de ruta de calidad del aire a que se refiere la letra a) del presente apartado sea complementada con la información sobre medidas de reducción de la contaminación atmosférica que figuran en el anexo VIII, letra B y demuestre cómo los períodos de superación de los valores límite serán lo más breves posible;
c) que la hoja de ruta de calidad del aire a que se refiere la letra a) del presente apartado esté respaldada por proyecciones de calidad del aire, incluidas las realizadas a efectos del anexo VIII, letra A, punto 5 y punto 7, letra e), que muestren cómo se alcanzarán los valores límite lo antes posible y a más tardar al final del plazo de cumplimiento prorrogado, teniendo en cuenta medidas razonables y proporcionadas;
d) que la hoja de ruta de calidad del aire a que se refiere la letra a) del presente apartado describa cómo se informará al público y, en particular, a la población sensible y a los grupos vulnerables, de manera coherente y fácil de entender, de las consecuencias de la prórroga para la salud humana y el medio ambiente;
e) que la hoja de ruta de calidad del aire a que se refiere la letra a) del presente apartado describa cómo se movilizará financiación adicional, también a través de los programas nacionales pertinentes y, en su caso, de programas de financiación de la Unión, a fin de acelerar la mejora de la calidad del aire en la zona a la que vaya a aplicarse la prórroga;
f) que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3 durante todo el período de prórroga del plazo de cumplimiento;
g) cuando se prorrogue un plazo de cumplimiento de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, la hoja de ruta de calidad del aire actualizada a que se refiere dicho párrafo demuestre que se ha aplicado la primera hoja de ruta de calidad del aire o que se han tomado medidas con vistas a su aplicación y se complemente con un análisis que demuestre que no se han cumplido las previsiones originales de cumplimiento realizadas de conformidad con la letra c) del presente apartado.
3. Durante el período de prórroga de un plazo de cumplimiento de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, el Estado miembro garantizará que se cumplan las condiciones siguientes:
a) que se estén aplicando las medidas de la hoja de ruta de calidad del aire a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, en su caso actualizada de conformidad con la letra b) del presente apartado, lo cual demostrará el Estado miembro mediante un informe de ejecución que incluya previsiones actualizadas de las emisiones, y, cuando sea posible, de las concentraciones, que se proporcionará a la Comisión cada dos años y medio y, por primera vez, a más tardar el 30 de junio de 2031; cuando proceda, podrá hacerse referencia a los programas y proyecciones de emisiones más recientes comunicados con arreglo a la Directiva (UE) 2016/2284 y al informe sobre el inventario que los acompañan y, cuando proceda, el informe de ejecución podrá integrarse en la hoja de ruta de calidad del aire actualizada;
b) que la hoja de ruta de calidad del aire a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se actualice de conformidad con el artículo 19, apartado 5;
c) a partir del 1 de enero de 2035, que los niveles de concentración del contaminante pertinente muestren una tendencia general a la baja en consonancia con una trayectoria indicativa hacia el cumplimiento estimada en una hoja de ruta de calidad del aire actualizada establecida con arreglo al anexo VIII, letra A, punto 7, letra e);
d) que los informes de ejecución y las hojas de ruta de calidad del aire actualizadas se comuniquen a la Comisión en un plazo de dos meses a partir de su adopción.
4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de 2029, los supuestos en los que, a su juicio, sea de aplicación el apartado 1, párrafo primero, letra a) o b), y le transmitirán la hoja de ruta de calidad del aire a que se refiere el apartado 1 junto con toda la información necesaria para que la Comisión evalúe si se cumplen el motivo aducido para la prórroga y las condiciones establecidas en dicho apartado.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de 2034, los supuestos en los que, a su juicio, no se pueda cumplir el plazo prorrogado de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, y le transmitirán la hoja de ruta de calidad del aire actualizada a que se refiere el apartado 1 junto con toda la información necesaria para que la Comisión evalúe si se cumplen el motivo aducido para la segunda y última prórroga y las condiciones establecidas en dicho apartado.
Por lo que se refiere a las previsiones presentadas como motivo para la prórroga, los Estados miembros justificarán los métodos y los datos utilizados para obtener dichas previsiones.
Al proceder a su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta las previsiones sobre calidad del aire presentadas por el Estado miembro de que se trate, los efectos estimados sobre la calidad del aire ambiente en ese Estado miembro de las medidas adoptadas por el mismo, así como los efectos estimados sobre la calidad del aire ambiente de las medidas de la Unión.
Si la Comisión no plantea ninguna objeción en los nueve meses siguientes a la recepción de esa notificación, las condiciones pertinentes para la aplicación del apartado 1 se considerarán cumplidas.
Si se plantearen objeciones, la Comisión podrá requerir al Estado miembro de que se trate que adapte su hoja de ruta de calidad del aire o que presente otra nueva a fin de cumplir los requisitos fijados en el apartado 1.
5. A más tardar el 31 de diciembre de 2026, la Comisión proporcionará, mediante actos de ejecución, detalles técnicos adicionales sobre los requisitos de las previsiones realizadas a efectos del apartado 1 del presente artículo, con el objetivo de mostrar cómo se alcanzarán los valores límite especificados en el anexo I, sección 1, cuadro 1, teniendo en cuenta medidas razonables y proporcionadas. Además, especificará la información que debe incluirse en los informes de ejecución en relación con el apartado 3 del presente artículo.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.
