Articulo 18 Sostenibilida... CA. Vasca

Articulo 18 Sostenibilidad Energética de la C.A. Vasca

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Artículo 18.- Definición de las unidades de actuación energéticas.

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1.- A los efectos de lo dispuesto en este Decreto, sin perjuicio de que la forma de gestión sea singular, conjunta u horizontal, cada una de las administraciones públicas obligadas por la Ley 4/2019, de 21 de febrero, podrá definir cuantas unidades de actuación energética estime oportunas para la correcta gestión e implantación de las obligaciones establecidas tanto en la misma, como en el presente Decreto.

2.- Cada unidad de actuación energética contará con una persona coordinadora de la misma quien será la interlocutora de la unidad de actuación con la Comisión para la Sostenibilidad Energética con la que cuente la correspondiente administración pública, o la entidad de similares características y funciones que pudiera existir.

3.- Para el caso concreto del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi la persona coordinadora de cada unidad de actuación energética deberá ser propuesta por la persona que ejerza la Vocalía en la Comisión para la Sostenibilidad Energética por dicha unidad de actuación.

4.- La propuesta anterior, así como la revocación de la misma, debe ser comunicada a la Secretaría de la Comisión para la Sostenibilidad Energética del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la cual, en caso de aceptación, incluirá dicho nombramiento en el orden del día de la próxima reunión del Grupo Técnico de la Comisión para la Sostenibilidad Energética.

5.- La persona coordinadora debe conocer perfectamente las características y especificidades de la unidad de actuación energética, así como el estado de definición y desarrollo del correspondiente Plan Específico de Actuación Energética y del estado de implantación de las medidas de actuación definidas en el mismo.