Articulo 18 Tasas y Precios Públicos y otras medidas tributarias
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Artículo 18. Pago.

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1. El pago de las tasas se realizará en efectivo, por los medios, en la forma y con los efectos liberatorios que, en cada momento, se encuentren determinados por la normativa recaudatoria que les sea de aplicación.

2. En todo caso, para satisfacer una misma deuda tributaria no podrán simultanearse varios medios de pago.

3. La consejería competente en materia de hacienda podrá establecer la obligatoriedad de utilizar algún medio de pago concreto para determinadas tasas.

4. El pago de las tasas se exigirá, con carácter general, por anticipado o simultáneamente a la prestación del servicio o realización de la actividad correspondiente o a la utilización del dominio público gravados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-12-2012 en vigor desde 02-12-2012