Articulo 18 TR Ley de universidades
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Articulo 18 TR. Ley de universidades

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Artículo 18. Inspección, restablecimiento de la legali­dad, infracciones y sanciones.

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1. La Consejería competente en materia de universidades realizará las actividades de inspección para vigilar los comportamientos que puedan dar lugar a la revocación de los actos de aprobación, reconocimiento, adscripción o autorización o a la imposición de sanciones o al ejercicio de otras potestades de restablecimiento de la legalidad. En especial, vigilará:

a) Que se cumplen los requisitos, condiciones y compromisos establecidos al crear o reconocer Universidades o al aprobar la creación de centros o su adscripción, o para la impartición de enseñanzas, en especial de las que lo sean con arreglo a sistemas educativos extranjeros.

b) Que sólo se utilice la denominación de «Universidad», o las propias de los centros, enseñanzas, títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional o títulos universitarios no oficiales, cuando se cumplan los requisitos para ello, y que no se utilicen tampoco denominaciones que puedan inducir a confusión con los anteriores.

c) Que sólo impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de grado las facultades y escuelas de las Universidades públicas o privadas, o los centros equivalentes públicos o privados adscritos a una de ellas, que cuenten con los actos administrativos necesarios y cumplan los requisitos legal o reglamentariamente exigidos.

d) Que las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de máster o de doctorado sólo las impartan las mismas facultades, escuelas, institutos universitarios de investigación u otros centros propios de las Universidades o adscritos a ellas que cuenten con los actos administrativos necesarios y cumplan los requisitos legal o reglamentariamente exigidos.

e) Que sólo los centros a que se refieren los apartados anteriores impartan enseñanzas para la obtención de otros títulos a los que se dé la calificación de universitarios.

f) Que se respeten las reglas sobre publicidad de Universidades, centros, títulos y enseñanzas a que se refiere esta Ley, así como los deberes de información que se impongan de conformidad con el artículo 17.3.

2. La inspección universitaria de la Junta de Andalucía estará integrada por personal funcionario de carrera de la Administración General de la Junta de Andalucía perteneciente al grupo A1 dependiente de la Consejería competente en materia de universidades, habilitado para el ejercicio de las funciones de inspección por su titular.

3. El personal que integra la inspección universitaria de la Junta de Andalucía en el ejercicio de sus funciones tendrán la condición de agentes de la autoridad, y disfrutarán, como tales, de la protección y facultades que a estos les dispensa la normativa vigente.

4. En todo caso, las tareas, cometidos y actos que realice el personal de la inspección universitaria de la Junta de Andalucía, en el desempeño de sus funciones tienen carácter confidencial que vincula a todas las personas u órganos que sean parte de la actuación.

La documentación y los datos obtenidos por el personal de la inspección universitaria en el ejercicio de sus funciones de investigación y control tienen carácter reservado y únicamente pueden utilizarse para la finalidad de la actuación inspectora. Por lo tanto, queda expresamente prohibida la cesión o la comunicación a terceras personas, excepto que una norma con rango de ley obligue a comunicar los hechos que pongan de relieve indicios de infracciones penales o administrativas en otras materias.

5. De acuerdo con el principio de colaboración recíproca, los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, así como de otras Administraciones, especialmente las Universidades, o cualquier persona física o jurídica que intervenga en las actividades reguladas en el texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades y demás normativa complementaria, habrán de prestar la colaboración precisa para la realización de las actividades de inspección en materia de Universidades de la Junta de Andalucía y, en especial, suministrarán la información que se les requiera y permitirán el acceso a las dependencias y a toda la documentación necesaria para comprobar el cumplimiento de los deberes y prohibiciones a que están sometidos.

Cuando la inspección universitaria de la Junta de Andalucía comprobase, en el ejercicio de sus funciones, la existencia de posibles infracciones administrativas en materia de la competencia de otros órganos administrativos, lo comunicará a éstos a los efectos oportunos. Igualmente, cuando otros órganos, en el ejercicio de sus competencias, detectasen infracciones tipificadas en el texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades, éstos lo comunicarán a la inspección universitaria de la Junta de Andalucía para llevar a cabo el ejercicio de sus competencias.

6. El acta de inspección es el documento, en cualquier soporte, acreditativo de la actuación que se lleve a cabo en un lugar y tiempo determinado por el personal de la inspección universitaria de la Junta de Andalucía en el ejercicio de sus funciones y que tendrá como contenido lo siguiente:

a) Lugar, fecha y hora de su formalización.

b) Datos identificativos de la persona interesada y con la que se entiendan las actuaciones y el carácter o representación.

c) Constatación de hechos, medios empleados para el esclarecimiento de los mismos y documentos necesarios para acreditar los hechos investigados u omisiones en los que se fundamente el levantamiento del acta, las alegaciones o aclaraciones al acta que hagan las personas inspeccionadas y los medios probatorios aportados, así como cualquier otra circunstancia o aclaración que la persona inspectora considere oportuna.

d) Descripción de las presuntas infracciones cometidas, haciendo constar los preceptos que se consideren vulnerados, así como la graduación de la sanción y persona presuntamente responsable.

e) Referencia de las acciones verificadas que permitan la observación de una conducta colaboradora y voluntad de reparación de las irregularidades detectadas, así como de las actuaciones obstativas realizadas en las actuaciones inspectoras. Así, se reflejará expresamente cuando la persona representante de la inspeccionada no firme el acta y se niegue a recibirla, especificándose los motivos si los hubiese y dejando constancia de los datos no facilitados por la persona que acuda a la inspección en representación de aquella que es objeto de inspección, siendo considerado, en este último supuesto, como infracción muy grave en virtud de lo previsto en el artículo 18.8.a).9.º del texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades.

7. El acta de inspección, debidamente formalizada, tiene la consideración de documento público y tendrá valor probatorio de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

En ningún caso, la firma del acta por la persona representante de la inspeccionada supondrá el reconocimiento de las presuntas irregularidades descritas en ella ni la aceptación de las responsabilidades que se deriven, excepto cuando así lo reconozca expresamente.

8. Constituyen infracciones administrativas en materia de enseñanzas universitarias las acciones y omisiones tipificadas en la presente Ley. Las infracciones se califican como muy graves, graves y leves en función de la naturaleza de la contravención, de su trascendencia y repercusión y, en su caso, de la reincidencia en las mismas conductas sancionables.

a) Tendrán la consideración de infracciones de carácter muy grave:

1.º La impartición de enseñanzas universitarias en la Comunidad Autónoma de Andalucía sin la preceptiva autorización.

2.º La puesta en funcionamiento o el cese de las actividades de un centro o Universidad sin haber obtenido previamente la autorización administrativa pertinente.

3.º El incumplimiento por parte de las Universidades, posteriormente al inicio de sus actividades, de la normativa aplicable.

4.º El incumplimiento por parte de los centros extranjeros autorizados de las condiciones generales aplicables.

5.º La publicidad engañosa respecto a la existencia de autorización para la impartición de estudios universitarios o a las condiciones de la misma.

6.º La falta de veracidad en la memoria justificativa que hubiese sido determinante en la concesión de la autorización.

7.º El incumplimiento de los índices de calidad establecidos en la normativa vigente en lo referente al personal docente y de administración y servicios, y a los espacios docentes e investigadores.

8.º Impartir estudios de nivel universitario en las instalaciones autorizadas para enseñanzas de distinto nivel.

9.º El impedimento, la obstrucción o la dificultad planteada para el ejercicio de las funciones de inspección y seguimiento, por la Consejería competente en materia de Universidades de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de la actividad de los centros.

10.º La reincidencia en las infracciones graves.

11.º Las acciones y omisiones contempladas en el apartado siguiente, siempre que el incumplimiento o los perjuicios fuesen muy graves.

b) Tendrán la consideración de infracciones de carácter grave:

1.º La utilización indebida de las denominaciones reservadas legalmente a Universidades, centros, titulaciones y enseñanzas o el uso de denominaciones que induzcan a confusión con ellas.

2.º El funcionamiento de Universidades o centros sin haber cumplido los trámites necesarios para ello.

3.º La impartición de enseñanzas sin haber cumplido los trámites necesarios para ello.

4.º El cambio en la titularidad de Universidades o centros sin la comunicación previa requerida o en contra de la oposición administrativa.

5.º El no informar a los estudiantes, al matricularse en enseñanzas autorizadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía conforme a sistemas educativos extranjeros, que los títulos que obtengan no son homologables automáticamente a los españoles.

6.º La publicidad, información o promoción contraria a lo establecido en el artículo 17.

7.º El incumplimiento doloso de los requerimientos que pudieran derivarse de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18, así como el de las medidas provisionales de su apartado 9.

8.º La obstrucción a la labor inspectora.

c) Tendrán la consideración de infracciones de carácter leve:

1.º La impartición de enseñanzas universitarias sin la autorización que para la puesta en funcionamiento deba expedir la Administración, una vez que consten en el expediente todos los informes favorables y estando pendiente de publicación la norma que lo autorice.

2.º Cualesquiera otras infracciones en materia de estudios universitarios que no tengan la consideración de graves o muy graves.

9. La comisión de las infracciones que se contemplan en esta Ley dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones, más, en su caso, comiso del beneficio obtenido con la infracción y amonestación publicadas a costa del infractor en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en dos periódicos de difusión regional y local en el ámbito territorial que se ubiquen:

a) En el caso de infracciones muy graves: multa de 25.001 euros hasta 500.000 euros.

b) En el caso de infracciones graves: multa de 10.001 euros hasta 25.000 euros.

c) En el caso de infracciones leves: multa de hasta 10.000 euros.

Las cuantías de las multas establecidas para las sanciones por infracciones muy graves, graves y leves podrán ser actualizadas reglamentariamente por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

10. Serán responsables de las infracciones todas las personas físicas o jurídicas que realicen las conductas tipificadas como infracción. En el caso de personas jurídicas, serán responsables subsidiarios del pago de las sanciones pecuniarias quienes ocupen sus órganos de gobierno o administración.

11. Las sanciones serán impuestas por la persona titular de la Consejería competente en materia de Universidades, que podrá también adoptar medidas provisionales para garantizar el interés general y la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

12. En cuanto a la extensión de la sanción correspondiente en cada caso, concurrencia de infracciones y procedimiento, se estará a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El régimen de prescripción será el establecido en esa Ley para las infracciones y sanciones graves.

13. En todo caso, cuando no se cuente con los actos en cada caso necesarios y hasta que se hayan obtenido, la Consejería competente en materia de Universidades acordará motivadamente, sin carácter sancionador y en los casos y en la medida en que resulte preciso para salvaguardar el interés general y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el cierre de establecimientos o el cese de actividades o el de uso de denominaciones reservadas.

14. Para la ejecución forzosa de las medidas de cierre o cese de actividades adoptadas en resolución o como medidas provisionales en virtud de lo dispuesto en esta Ley, podrán imponerse por la Consejería multas coercitivas de entre 500 y 1.000 euros por cada día de incumplimiento, sin perjuicio de acudir a otros medios, incluida la compulsión sobre las personas.

15. Por decreto del Consejo de Gobierno se podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de infracciones y sanciones establecidas en este artículo o concreciones sobre las personas físicas y jurídicas responsables, así como normas complementarias sobre inspección, medidas de cierre o cese de actividades y su ejecución forzosa.