Articulo 180 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras
Artículo 180. Supervisión de la solvencia de grupo
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1. El cálculo de la solvencia del grupo se realizará al menos anualmente y la información sobre el mismo se presentará, con la periodicidad que se determine en las normas que resulten de aplicación, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando sea el supervisor de grupo por la entidad participante o, en caso de que el grupo no esté encabezado por una entidad aseguradora o reaseguradora, por la sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera o por la entidad del grupo que determine la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones previa consulta a las demás autoridades de supervisión afectadas y al propio grupo.
2. Las entidades obligadas conforme al apartado anterior, deberán mantener un control permanente del capital de solvencia obligatorio del grupo.
En caso de que el perfil de riesgo del grupo se aparte significativamente de las hipótesis en las que se basa el último cálculo del capital de solvencia obligatorio de grupo notificado, se procederá inmediatamente a un nuevo cálculo del capital de solvencia obligatorio y a su presentación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo.
Cuando haya indicios de que el perfil de riesgo del grupo ha variado significativamente desde la última información presentada sobre el capital de solvencia obligatorio del grupo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, como supervisor de grupo, requerirá que dicho capital de solvencia obligatorio vuelva a calcularse.
3. En caso de insuficiencia de fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio o cuando exista riesgo de insuficiencia en los tres meses siguientes, se aplicará lo dispuesto en los artículos 156, 160 y 166 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. La entidad participante, deberá comunicar esta circunstancia, tan pronto como sea posible, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando sea supervisor de grupo, quién informará a las demás autoridades de supervisión afectadas.
