Articulo 181 TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local
Art. 181.
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(DEROGADO)
1. En los procedimientos para el reintegro a las Haciendas locales en los casos de alcance, desfalcos y malversaciones de fondos y efectos o faltas en los mismos, cualquiera que sea su denominación, será de aplicación lo previsto en los artículos 140 a 146 de la Ley General Presupuestaria, correspondiendo al Presidente de la Corporación la instrucción de las diligencias previas, adopción de medidas de aseguramiento y la comunicación al Tribunal de Cuentas.
2. Cuando en tales procedimientos, los bienes embargados al funcionario o al responsable no bastaran a cubrir el desfalco o alcance y se observare que al aprobarse la fianza se valoró por cuantía superior a la que le correspondiera con arreglo a los tipos establecidos o por menor cantidad de la señalada para la garantía, se procederá solamente por la diferencia de valores que resulte de menos contra los miembros de la Corporación que hubieran calificado y aprobado la fianza, en los términos del artículo 78.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
3. El acuerdo de incoación del expediente de responsabilidad administrativa que sea procedente, así como el nombramiento de Juez Instructor se adoptará por el Presidente de la Entidad local respectiva.
- Artículo modificado por Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
(BOE de 30-12-1988) en vigor desde 31-12-1988
