Articulo 182 Código aduanero de la Unión Europea
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Artículo 182. Inscripción en los registros del declarante

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1. Previa solicitud, las autoridades aduaneras podrán autorizar a una persona a presentar una declaración en aduana, incluida la declaración simplificada, en forma de inscripción en los registros del declarante, siempre que los datos de esa declaración estén a disposición de dichas autoridades en el sistema electrónico del declarante en el momento de presentarse la declaración en aduana como inscripción en los registros del declarante.

2. La declaración en aduana se considerará admitida en el momento en que las mercancías hayan sido inscritas en los registros.

3. Previa solicitud, las autoridades aduaneras podrán dispensar de la obligación de presentar las mercancías. En ese caso, se considerará que las mercancías han obtenido el levante en el momento de su inscripción en los registros del declarante. La dispensa podrá concederse cuando se cumplan las siguientes condiciones

a) el declarante es un operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras;

b) la naturaleza y el tráfico de las mercancías de que se trate lo justifican y son conocidos por la autoridad aduanera;

c) la aduana supervisora tiene acceso a toda la información que considera necesaria para poder ejercer su derecho a examinar las mercancías si resulta necesario; (d) en el momento de su inscripción en los registros, las mercancías ya no están sujetas a prohibiciones o restricciones, salvo en caso de que en la autorización se disponga de otro modo. No obstante, la aduana supervisora podrá exigir, en situaciones específicas, que se presenten las mercancías.

4. En la autorización se indicarán las condiciones en que se permite el levante de las mercancías.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-10-2013 en vigor desde 30-10-2013