Articulo 182 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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Articulo 182 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios

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Artículo 182. Derechos de importación adicionales

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1. Con el fin de evitar o contrarrestar los efectos perjudiciales que puedan tener en el mercado de la Unión las importaciones de productos de los sectores de los cereales, el arroz, el azúcar, las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas, la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, la carne de ovino y caprino, los huevos, las aves de corral y los plátanos, así como de zumos de uva y mostos de uva, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para determinar los productos de esos sectores a los que se aplicará un derecho de importación adicional, cuando se importen al tipo del derecho establecido en el arancel aduanero común, si:

a) tales importaciones se realizan a un precio inferior al notificado por la Unión a la OMC (precio de activación), o

b) el volumen de las importaciones en cualquier año supera un determinado nivel (volumen de activación).

El volumen de activación será igual al 125 %, al 110 % o al 105 %, dependiendo de si las posibilidades de acceso al mercado definidas como importaciones expresadas como porcentajes del consumo interior correspondiente durante los tres años anteriores son inferiores o iguales al 10 %, superiores al 10 % pero inferiores o iguales al 30 %, o superiores al 30 %, respectivamente.

Cuando no se tenga en cuenta el consumo interior, el volumen de activación será igual al 125 %.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

2. No se aplicarán derechos de importación adicionales cuando sea poco probable que las importaciones vayan a perturbar el mercado de la Unión o cuando los efectos sean desproporcionados al objetivo perseguido.

3. A los efectos del apartado 1, párrafo primero, letra a), los precios de importación se determinarán sobre la base de los precios de importación cif del lote considerado. Los precios de importación cif se cotejarán con los precios representativos del producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado de importación de dicho producto en la Unión.

4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.