Articulo 182 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo
Artículo 182. Planos de información, diagnóstico y ordenación.
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1.Los planos o esquemas de información del Plan General de Ordenación reflejarán, a la escala más conveniente para su definición, la situación del territorio a que se refiera definiendo, al menos, a los siguientes aspectos.
a) Las características geográficas, naturales y los usos del suelo, con especial mención de los aprovechamientos agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos, extractivos y otros recursos naturales del territorio.
b) Las infraestructuras y servicios existentes, con indicación de su estado, capacidad y grado de utilización, especialmente a nivel municipal y, en particular, de las áreas ocupadas por la edificación.
c) Evolución urbanística del concejo o concejos objeto del Plan, comprendiendo la clasificación urbanística del planeamiento precedente y la expresión del suelo ocupado por la edificación, señalando los suelos urbanos, los núcleos rurales y los otros modos tradicionales de asentamientos, así como los territorios ocupados por edificación dispersa.
d) Asimismo habrán de formularse los planos o esquemas que sean precisos para expresar pormenorizadamente el estado actual del suelo urbano en cuanto a su perímetro y a las características de las obras de urbanización y de las edificaciones existentes.
e) Planos que reflejen las determinaciones de los instrumentos de ordenación del territorio que hayan de ser tenidas en cuenta en la ordenación urbanística.
f) Planos de contraste de la ordenación urbanística precedente y de la que se propone.
2.Los planos de ordenación del Plan General serán los siguientes:
a) Planos relativos a la ordenación general del territorio a escala mínima 1:10.000 o de mayor definición si se señala expresamente a continuación:
1.º Plano de estructura general y orgánica del territorio, con señalamiento de los sistemas generales
2.º Plano de clasificación del suelo, diferenciando cada clase y categoría de suelo. En suelo no urbanizable, la delimitación de los núcleos rurales.
3.º Planos de ordenación de los núcleos rurales en suelo no urbanizable a escala 1:2.000. Esta exigencia podrá exonerarse cuando no exista cartografía básica a dicha escala.
4.º Planos de suelo urbanizable, a escala 1:5.000, en los que se delimiten los sectores correspondientes, los sistemas generales incluidos o adscritos a cada uno de ellos, se indiquen los que han de ser objeto de urbanización prioritaria. Asimismo, se representarán las determinaciones relativas al desarrollo del suelo urbanizable no sectorizado.
5.º En su caso, planos de delimitación de los espacios de gestión integrada que se delimiten, cuya escala, en función del carácter de éstos, se ampliará para una mejor interpretación.
6.º En su caso, planos relativos a las áreas de prevención que se delimiten.
7.º Plano relativo al dominio público y a los sistemas de estructuración del territorio con indicación de sus servidumbres y afecciones que se deriven de su normativa sectorial, con independencia de su titularidad pública o privada. Los contenidos de este plano podrán incluirse en otras series.
8.º En su caso, planos de programación.
b) Planos relativos a la ordenación detallada que recojan, a escala mínima 1:1.000:
1.º Las determinaciones de carácter específico en suelo urbano, consolidado o no, que sean susceptibles de reflejo gráfico.
2.º Las determinaciones de carácter específico en los sectores del suelo urbanizable, cuando el Plan General de Ordenación opte por ordenarlos.
