Articulo 184 se aprueba e...e Asturias

Articulo 184 se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias

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Artículo 184. Derechos y deberes de los propietarios

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1. Los propietarios de suelo urbano consolidado dispondrán del derecho y el deber de solicitar la licencia de edificación en el plazo que señale el planeamiento, sin que este pueda superar los dos años desde que la parcela adquiera la condición de solar edificable, tal como prescribe el artículo 205 del TROTU, así como el de completar, en su caso, la disposición de alguno de los servicios urbanos necesarios para satisfacer la condición de solar mediante la aplicación de un proyecto de obras ordinarias, según lo regulado en el apartado 5 del artículo 159 del TROTU y de conformidad con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 197 del mismo texto.

El compromiso de cesión de suelo y de urbanizar alcanzará no solo a los terrenos y las obras que afecten al frente de fachada o fachadas del terreno sobre el que se pretende construir, sino a todas las infraestructuras necesarias para que puedan prestarse los servicios públicos necesarios, tales como red de abastecimiento de aguas, saneamiento, alumbrado público y pavimentación de calzada y aceras, o, en su caso, del espacio funcionalmente equivalente a la acera, hasta el punto de enlace con las redes generales que estén en funcionamiento.

2. Los propietarios de suelo urbano no consolidado dispondrán de los derechos y deberes establecidos en el artículo 119 del TROTU, si bien a los efectos de la atribución de los aprovechamientos se tendrá en cuenta la aplicación de las siguientes prescripciones complementarias:

a) El ámbito espacial de referencia o área de reparto para calcular el aprovechamiento medio, se determinará por el Plan General, definiéndose un aprovechamiento diferenciado para cada polígono o unidad de actuación o bien la media de los aprovechamientos atribuidos a un conjunto de ellos integrados en un área de reparto, sin perjuicio de la adscripción a la misma, si el planeamiento lo considerara necesario, de una superficie de sistemas generales dimensionada en la proporción adecuada. Con la finalidad de facilitar la gestión y hacerla más asumible en el proceso de equidistribución, solo se podrán agrupar aquellos polígonos o unidades de actuación que dispongan del mismo uso global o predominante.

b) En el caso de las actuaciones dotacionales, no procede la definición de área de reparto ni la determinación del aprovechamiento medio, constituyéndose las parcelas edificables y dotacionales a ellas vinculadas como ámbitos de referencia para la determinación del aprovechamiento patrimonializable y para la satisfacción del deber de equidistribución derivado de los incrementos de aprovechamiento atribuidos por el planeamiento a parcelas edificables concretas.

c) De conformidad con la Memoria Justificativa, el planeamiento podrá atribuir a los propietarios de terrenos sometidos a actuaciones de reforma interior o incluidos en polígonos o unidades de actuación con fines de mejora del medio urbano un aprovechamiento superior al 90% en los siguientes supuestos:

1.º Cuando el planeamiento imponga cargas especialmente onerosas relativas a la rehabilitación integral o restauración de bienes inmuebles catalogados.

2.º Cuando el planeamiento no contemple incrementos de la superficie edificable respecto a la previamente atribuida ni incorpore nuevos usos que generen plusvalías.

d) Cuando la superficie de suelo correspondiente al diez por ciento de aprovechamiento no tenga entidad suficiente para cumplir con su destino a vivienda sujeta a algún tipo de protección pública en solar o parcela urbanizada independiente, el cumplimiento del deber de cesión podrá sustituirse por valor en metálico, determinado aplicando los criterios de valoración establecidos en la legislación estatal en la materia, que se destinará a costear la parte de la financiación pública que se hubiera previsto en la actuación o a integrarse en el patrimonio público de suelo para el cumplimiento de fines previstos para el mismo.

e) Excepcionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 119.2 del TROTU y la legislación básica estatal y siempre que se justifique adecuadamente que no existe ninguna solución técnica y económicamente viable, el planeamiento podrá eximir del cumplimiento del deber de entrega de suelo a las actuaciones de reforma interior o mejora del medio urbano que se desarrollen sobre zonas en las que exista un alto grado de degradación e inexistencia material de suelo disponibles en un entorno inmediato, o que propongan aumentos de densidad o edificabilidad que tengan por objeto sustituir la infravivienda por vivienda que reúna los requisitos legalmente exigibles, con destino a realojamiento y retorno en la propia actuación.

f) Para autorizar la edificación simultánea a la urbanización, se exigirá el afianzamiento íntegro del importe del coste de las obras de urbanización necesarias para que la parcela objeto de la edificación adquiera la condición de solar, así como la asunción del compromiso de no utilizarla hasta la conclusión de las obras, debiendo incluirse tal condición en las transmisiones de propiedad o uso del inmueble. La licencia que autorice la simultaneidad, establecerá tal condición para su eficacia, que se hará constar también en las escrituras de obra nueva y en las inscripciones que se practiquen.