Articulo 184 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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Artículo 184. Contingentes arancelarios

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1. Mediante actos delegados adoptados conforme al artículo 186 y actos de ejecución adoptados conforme al artículo 187, ambos del presente Reglamento, la Comisión abrirá y/o gestionará los contingentes arancelarios de importación de productos agrarios destinados al despacho a libre práctica en la Unión o en una parte de ella, o los contingentes arancelarios de importación de productos agrarios de la Unión en terceros países administrados parcial o totalmente por la Unión, que se deriven de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE o con cualquier otro acto adoptado en virtud del artículo 43, apartado 2, o del artículo 207 del TFUE. (NOTA: Párrafo aplicable a partir del 1 de enero de 2018)

2. La gestión de los contingentes arancelarios deberá efectuarse de modo que se eviten discriminaciones entre los agentes económicos implicados, aplicando uno de los métodos siguientes o una combinación de ellos o mediante cualquier otro método que resulte apropiado:

a) método basado en el orden cronológico de presentación de solicitudes (principio de "orden de llegada");

b) método de distribución por prorrateo en función de las cantidades solicitadas al presentar las solicitudes (método de "examen simultáneo");

c) método basado en las corrientes comerciales tradicionales (método denominado "tradicionales/recién llegados").

3. El método de gestión adoptado deberá:

a) en el caso de los contingentes arancelarios de importación, tener debidamente en cuenta las necesidades de abastecimiento del mercado actual y emergente de producción, transformación y consumo de la Unión en cuanto a competitividad, seguridad y continuidad del abastecimiento y la necesidad de salvaguardar su equilibrio, y

b) permitir la plena utilización de las posibilidades disponibles en virtud del contingente considerado, en el caso de los contingentes arancelarios de exportación.