Articulo 184 Ley de Enjuiciamiento Civil
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»Artículo 184. Tiempo para la celebración de vistas.
Vigente
1. Para la celebración de las vistas se podrán emplear todas las horas hábiles y habilitadas del día en una o más sesiones y, en caso necesario, continuar el día o días siguientes.
2. Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, entre el señalamiento y la celebración de la vista deberán mediar, al menos, diez días hábiles.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001