Articulo 184 Ley de Enjuiciamiento Civil
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Artículo 184. Tiempo para la celebración de vistas.

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1. Para la celebración de las vistas se podrán emplear todas las horas hábiles y habilitadas del día en una o más sesiones y, en caso necesario, continuar el día o días siguientes.

2. Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, entre el señalamiento y la celebración de la vista deberán mediar, al menos, diez días hábiles.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001