Articulo 185 Infancia y Adolescencia

Articulo 185 Infancia y Adolescencia

Ver Indice
»

Artículo 185.- Declaración de riesgo.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1.- El órgano municipal o foral competente para resolver, a propuesta del servicio social municipal o el servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia, respectivamente, declarará la situación de riesgo mediante resolución administrativa, debidamente motivada, previa audiencia de las representantes y los representantes legales y de la persona menor, si tiene suficiente madurez y en todo caso a partir de los doce años. La renuncia a la participación de las representantes y los representantes legales o de alguno de ellos no será causa de suspensión del proceso, y la declaración de la persona menor quedará amparada.

2.- Contra la resolución administrativa que declare la situación de riesgo, las personas que ostenten un interés legítimo y directo podrán interponer los recursos administrativos pertinentes contemplados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, en su caso, oponerse a aquella en la jurisdicción civil conforme a lo establecido en el artículo 780 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

3.- El contenido de la resolución administrativa deberá comprender las siguientes cuestiones:

a) Las medidas tendentes a corregir la situación de riesgo de la persona menor, incluidas las atinentes a los deberes -ya sean acciones u omisiones- que, al respecto, recaigan en el padre y la madre o en las personas tutoras o guardadoras, para hacer efectivas las medidas previstas en el proyecto de intervención social y educativo familiar.

b) El plazo en el que deberán desarrollarse las medidas, y la advertencia expresa de que su incumplimiento podrá determinar la declaración de desamparo.

4.- El plazo máximo para la implementación del proyecto será de seis meses, sin perjuicio de que pueda prorrogarse por periodos sucesivos de seis meses cuando dicha prórroga responda al interés superior de la persona menor de edad, y con el límite máximo de dos prórrogas.

5.- La declaración de riesgo podrá recoger medidas de apoyo o atención directa a la persona protegida previstas en el proyecto, que pueden llevarse a cabo aun sin contar con el consentimiento de alguno o alguna de sus representantes legales.

6.- Si se constata un cambio en las circunstancias que motivaron la declaración de la situación de riesgo, o se ha dado cumplimento a las medidas previstas en el proyecto de intervención social y educativo familiar, habiéndose alcanzado los objetivos contemplados en él, y ya no concurren los presupuestos para considerar que la persona protegida está en tal situación, la declaración de riesgo podrá ser revocada.

7.- La resolución revocatoria de la declaración de la situación de riesgo podrá establecer pautas de seguimiento o acompañamiento profesional a la persona protegida y a su familia, para prevenir riesgos futuros.

8.- En todo caso, la declaración de la situación de riesgo cesará, automáticamente, por la concurrencia de alguna de las siguientes causas:

a) El acceso a la mayoría de edad o emancipación.

b) La concesión a la persona menor de edad del beneficio de la mayor edad.

c) La resolución administrativa dictada como consecuencia del cese de las circunstancias que motivaron la declaración de riesgo.

d) La asunción de la guarda voluntaria, provisional o por resolución judicial de la persona menor de edad protegida.

e) La resolución administrativa de la declaración de la situación de desamparo.

f) La muerte o declaración de fallecimiento de la persona menor de edad.