Articulo 186 Reglamento d... Urbanismo

Articulo 186 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo

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Artículo 186. Objeto.

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1.Los Planes Parciales tienen por objeto regular la urbanización y la edificación del suelo urbanizable, desarrollando el Plan General de Ordenación mediante la ordenación detallada de uno o varios sectores (art. 66.1 TROTU).

2.A la vista de las necesidades de suelo del concejo o por agotamiento o inexistencia de sectores de urbanización prioritaria, en suelo urbanizable sectorizado el Plan Parcial podrá determinar el carácter prioritario del sector o sectores objeto de la ordenación previo acuerdo con los propietarios.

3.En suelo urbanizable no sectorizado, conforme a los criterios de sectorización del Plan General de Ordenación, el Plan Parcial podrá proceder a la delimitación de uno o varios sectores para los que establecerá su ordenación detallada y, en los mismos supuestos del apartado 2 anterior, determinar su urbanización prioritaria.

4.En suelo urbanizable en el que el Plan General de Ordenación haya establecido las determinaciones relativas a su ordenación detallada, el Plan Parcial podrá modificarlas o completarlas para su mejora, sin necesidad de modificar previamente el Plan General de Ordenación, siempre que el Plan Parcial justifique expresamente que la modificación de las mismas tiene por objeto la mejor satisfacción del interés público, el incremento de la calidad ambiental de los espacios urbanos de uso colectivo o la mejora de las dotaciones urbanísticas públicas, sea mediante la ampliación de éstas o de la capacidad de servicio y funcionalidad de las ya previstas. Las modificaciones se ajustarán al principio de mínima intervención, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan.

5.No podrán aprobarse Planes Parciales sin que, previa o simultáneamente, pero en expediente separado, se haya aprobado definitivamente el Plan General de Ordenación. Los Planes Parciales estarán subordinados al Plan General de Ordenación, cuyas determinaciones no podrán modificar (art. 66.2 TROTU). La prohibición absoluta de modificación se entenderá referida a las determinaciones relativas a la ordenación general.