Articulo 19 Acción concertada en materia de prestación de servicios sociales
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Articulo 19 Acción concertada en materia de prestación de servicios sociales

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Artículo 19. Obligaciones de las entidades.

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1. Los acuerdos de acción concertada obligan a la entidad concertada a prestar los servicios objeto de concierto a la persona usuaria con sujeción a las condiciones establecidas en el mismo y a las normas vigentes.

2. No podrá percibirse de la persona usuaria cantidad alguna por los servicios concertados al margen de los precios públicos que se pudieran aplicar, sin perjuicio de los casos en los que, de acuerdo con la normativa vigente, corresponda a la persona usuaria realizar una aportación económica por la prestación del servicio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-03-2021 en vigor desde 16-03-2021