Artículo 19 Atención y ordenación farmacéutica de La Rioja
Artículo 19. Planificación farmacéutica.
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Con el objeto de garantizar la atención farmacéutica a la ciudadanía, la dirección general competente llevará a cabo un estudio de la planificación farmacéutica, con carácter al menos trianual, que tendrá en cuenta las zonas básicas de salud que resulten de la planificación sanitaria de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
1. Las demarcaciones territoriales de referencia serán las zonas farmacéuticas, que se clasifican en:
a) Zona farmacéutica urbana: resulta de agregar las zonas básicas de salud incluidas en municipios mayores de 100.000 habitantes.
b) Zonas farmacéuticas no urbanas: las que se corresponden con el resto de las zonas básicas de salud de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
No obstante, al objeto de garantizar una adecuada atención farmacéutica, se establecen también las demarcaciones geográficas que se definen a continuación:
c) Zonas farmacéuticas especiales: tienen esta consideración las que así se declaren por resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de salud, teniendo en cuenta su baja densidad y dispersión de la población, estructura demográfica y características geográficas de aislamiento, previa audiencia de los municipios afectados y del COF.
d) Sectores de expansión urbanísticos: barrios, zonas o términos donde se materializa el desarrollo y crecimiento urbanístico y poblacional de los municipios de La Rioja y que carezcan de oficina de farmacia, delimitados mediante el acotamiento de las calles o, por defecto, mediante las indicaciones urbanísticas oficiales. A tal fin, la dirección general competente concretará, en cada convocatoria de apertura de oficina de farmacia en un sector de expansión urbanístico, la delimitación del mismo, oído el COF, para que alegue lo que estime conveniente.
2. Los criterios de planificación y los módulos de población por oficina de farmacia que deberán aplicarse a cada caso serán los siguientes:
a) En la zona farmacéutica urbana, el módulo de población por oficina de farmacia será de 2.800 habitantes. Una vez superada dicha proporción, la dirección general competente autorizará una nueva oficina de farmacia por incremento poblacional mayor de 1.500 habitantes.
b) En las zonas farmacéuticas no urbanas:
1.º El módulo de población por oficina de farmacia será de 2.800 habitantes. Una vez superada dicha proporción, la dirección general competente autorizará una nueva oficina de farmacia por incremento poblacional mayor de 1.500 habitantes, que se instalará en el municipio con mayor ratio de habitantes por oficina de farmacia de entre los que conforman la citada zona farmacéutica una vez computada la nueva oficina de farmacia.
2.º Con independencia del módulo de habitantes del conjunto de la zona farmacéutica, criterio que será aplicado en primer lugar, en cada municipio el módulo de población por oficina de farmacia será de 2.800 habitantes y, una vez superada dicha proporción, la dirección general competente autorizará una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 1.500 habitantes.
3.º En cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuya población supere los 500 habitantes y carezca de oficina de farmacia, la dirección general competente podrá autorizar su apertura.
4.º En aquellos municipios con una única oficina de farmacia, de menos de 500 habitantes o de menos de 600 incluyendo la población de los municipios con autorización de botiquines farmacéuticos adscritos a dicha oficina de farmacia, cuya oficina de farmacia sea clausurada o en los que de acuerdo con los criterios de planificación no exista ni pueda autorizarse la apertura de una oficina de farmacia, la dirección general competente promoverá la cobertura de las necesidades de atención farmacéutica mediante la autorización de botiquines farmacéuticos, de acuerdo con lo establecido en esta ley.
c) En las zonas farmacéuticas especiales, el número de oficinas de farmacia será como mínimo de una por zona farmacéutica, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley. En caso de que en dichas zonas concurra una situación de desatención farmacéutica, la consejería competente en materia de salud podrá adoptar medidas excepcionales que garanticen la atención farmacéutica a la población.
d) En los sectores de expansión urbanísticos, la dirección general competente autorizará la apertura de una nueva oficina de farmacia si existe un mínimo de 2.000 habitantes, calculados imputando dos habitantes por vivienda provista de cédula de habitabilidad o de calificación definitiva concedida por la autoridad competente y al menos 1.500 empadronados en el sector. Estos requisitos se cumplirán en la fecha de la resolución de validez de los datos precisos para realizar el estudio de planificación.
3. La dirección general competente computará el número de habitantes como se indica a continuación:
a) Como regla general, tendrá en cuenta la población de derecho calculada en base al padrón municipal vigente en la fecha de validez de los datos del estudio de planificación, fijada por la dirección general competente mediante resolución.
b) En el cómputo de habitantes de las zonas farmacéuticas no urbanas en las que se defina la existencia de una zona farmacéutica especial, se descontará el número de habitantes censados en dicha zona si esta dispone de oficina de farmacia.
4. Los módulos de distancias en la planificación farmacéutica serán los que se indican a continuación:
a) Las oficinas de farmacia distarán entre sí al menos 250 metros, sean o no del mismo municipio, medidos con carácter general desde el centro de la fachada de cada oficina de farmacia, independientemente de los accesos y por el camino urbanizado más corto de dominio público. En caso de fachadas discontinuas, se tendrá en cuenta el tramo de fachada más cercana.
b) Las oficinas de farmacia que se vayan a establecer en los sectores de expansión urbanísticos distarán al menos 500 metros del resto de oficinas de farmacia autorizadas, medidos con los criterios que establece el párrafo a) y el resto de la normativa específica que resulte de aplicación.
Para el cálculo de estas distancias, la dirección general competente tendrá preceptivamente en cuenta los proyectos de ordenación urbana en ejecución material que puedan modificar el camino urbanizado más corto existente en el momento de iniciarse el expediente.
c) Toda oficina de farmacia distará al menos 250 metros de los centros sanitarios públicos del Servicio Riojano de Salud donde se emitan recetas u órdenes de dispensación, en funcionamiento, en construcción o con el proyecto de obras aprobado, o que dispongan de consultas externas o servicio de urgencias. El punto de inicio de la medición será el centro del acceso principal al público y este criterio de distancia a centros sanitarios no se aplicará en los municipios de farmacia única.
d) La dirección general competente comprobará las distancias según los criterios aplicados en virtud de la Orden de 21 de noviembre de 1979, que desarrolla el Real Decreto de 14 de abril de 1978, sobre establecimientos, transmisión e integración de oficinas de farmacia; los establecidos en esta ley y los que se desarrollen reglamentariamente.
