Articulo 19 bis Imp sobre la Renta de las Pers. Físicas -IRPF-
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Articulo 19 bis Imp. sobre la Renta de las Pers. Físicas -IRPF-

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Artículo 19 bis. Complementos salariales percibidos de forma periódica por los trabajadores como consecuencia de despidos colectivos o de determinadas extinciones de contrato por causas objetivas.

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1. Sin perjuicio de las cantidades que pudieran resultar exentas en virtud de lo dispuesto en el número 5.ºdel artículo 9 de esta Norma Foral, y siempre que se cumplan los requisitos a que se refiere el apartado siguiente, se integrará en concepto de rendimiento de trabajo el 70 por 100 de las cantidades percibidas por los trabajadores a que se refiere el apartado siguiente, con el límite anual de la cantidad que resulte de multiplicar el salario mínimo interprofesional por 2,5.

Las cantidades que excedan de dicho límite, que opera antes de aplicar el citado porcentaje del 70 por 100, se integrarán en la base imponible del Impuesto en su totalidad.

2. El porcentaje a que hace referencia el apartado anterior será de aplicación siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que las cantidades percibidas tengan su origen en un despido colectivo realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o en la extinción de la relación laboral en virtud de lo establecido en el artículo 52.c) de dicho Estatuto, siempre que las razones del despido se fundamenten en causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor.

A los efectos de lo dispuesto en esta letra se asimilarán a los referidos despidos o extinciones de la relación laboral, los planes estratégicos de recursos humanos de las administraciones públicas que tengan su origen en alguna de las causas previstas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

b) Que sean complementarias de los importes percibidos del Servicio Público de Empleo Estatal, Instituto Nacional de Seguridad Social o entidades que los sustituyan. El mismo tratamiento se aplicará a las cantidades percibidas en aquellos casos en que por circunstancias particulares la o el contribuyente no hubiere obtenido durante el ejercicio prestación alguna de los citados organismos.

c) Que se perciban de forma periódica, bien tengan carácter temporal o vitalicio, o de una sola vez de forma capitalizada, con independencia de quien sea el pagador de las mismas.

En el caso de percibir las cantidades de forma capitalizada, solamente se aplicará el tratamiento tributario establecido en este artículo cuando resulte más favorable al contribuyente que el régimen general previsto para las rentas irregulares del trabajo.

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