Artículo 19 bis. Suplencia.
Artículo 19 bis. Suplencia.
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1. Los titulares de los órganos administrativos de la Administración del Principado de Asturias podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia, en particular por permiso por paternidad o maternidad, o enfermedad, así como en los casos en que se haya declarado su abstención o recusación.
2. La suplencia de los órganos superiores de la Administración del Principado de Asturias se regirá por lo dispuesto en la Leyes del Principado de Asturias 8/1991, de 30 de julio, de Organización de la Administración, y 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno.
La designación de suplentes de quienes sean titulares de los demás órganos de la Administración del Principado de Asturias podrá efectuarse en los decretos de estructura orgánica básica de cada Consejería o por resolución del órgano competente para el nombramiento del titular. En defecto de designación, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato superior de quien dependa.
3. La suplencia no implicará alteración de la competencia y no será precisa para su validez la publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
4. En las resoluciones y actos que se adopten por suplencia, se hará constar esta circunstancia, anteponiéndose a la firma la expresión «por suplencia» o su forma usual de abreviatura y especificando el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quién efectivamente está ejerciendo la suplencia.
- Artículo modificado (19 bis (se añade)) por Ley del Principado de Asturias 4/2025, de 19 de noviembre, de novena modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración y de Medidas legales sectoriales de simplificación administrativa.
(AS de 02-12-2025) en vigor desde 22-12-2025
