Articulo 19 Cooperación para el desarrollo
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Articulo 19 Cooperación para el desarrollo

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Artículo 19. Definición de los instrumentos de cooperación para el desarrollo

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1. La cooperación técnica para el desarrollo incluye cualquier modalidad de asistencia dirigida a la formación y calificación de recursos humanos en el país receptor. La cooperación técnica se lleva a cabo a través de acciones, programas y proyectos de educación y de formación; de investigación y de desarrollo tecnológico; de intercambio de expertos; de información, documentación, intercambio, asesoramiento, consultoría y estudios, y, en general, de todo aquello que contribuye a elevar las capacidades de las personas y mejorar las organizaciones sociales y los marcos institucionales en los países beneficiarios.

2. La cooperación económica en condiciones no reembolsables consiste en aportaciones a proyectos de inversión con la finalidad de mejorar el capital físico de los países beneficiarios, y también en aportaciones a programas de ayuda a los diferentes sectores socioeconómicos.

3. La cooperación financiera se expresa a través de medidas y de intervenciones orientadas a mejorar el acceso de los países beneficiarios al capital financiero.

4. Las ayudas de emergencia son las que tienden a satisfacer, en un primer momento, las necesidades humanas en situaciones provocadas por catástrofes naturales o humanas, falta de materias primas esenciales o acontecimientos análogos, para aligerar el sufrimiento de las poblaciones vulnerables y contribuir a su supervivencia. Se entienden también como ayudas de emergencia las inmediatas para atender a los refugiados y desplazados como consecuencia de catástrofes naturales o humanas.

5. La acción humanitaria es la que tiene como objetivo primordial la preservación de la vida de las poblaciones vulnerables, que reconoce la dignidad y los derechos de todo ser humano, y que se define a través de dos tipos de acciones complementarias:

a) La asistencia como aportación de recursos materiales y humanos.

b) La protección, entendida como el reconocimiento de la dignidad y los derechos intrínsecos de estas poblaciones.

6. La educación para la defensa de los derechos humanos y de los valores democráticos y para la construcción de la paz comprende cualquier tipo de acciones cuyo objetivo sea la protección de la vida, la libertad, la dignidad, la igualdad, la seguridad, la integridad física y la propiedad del individuo.

7. La educación para el desarrollo y la sensibilización social consiste en el conjunto de acciones que favorecen una mejor percepción de la sociedad hacia las causas y los problemas que afectan a los países empobrecidos, y que estimulan la solidaridad y la cooperación activas con éstos.

8. La formación para la cooperación internacional consiste en la capacitación de las personas que, por su compromiso o su profesión, se dedican a la cooperación para el desarrollo, articulada preferentemente a través de los agentes de cooperación.

9. La investigación para el desarrollo comprende la producción y el intercambio de recursos humanos de conocimiento para el estudio de las causas y soluciones de la situación de países del sur.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-06-2005 en vigor desde 01-07-2005