Articulo 19 DECRETO94/1991,de20demarzo,porelqueseapruebaelReglamentoderégimendisciplinariodelosfuncionariosdelaComunidadAutónomadeGalicia.
- NOTA: Versión actualizada desde 21 de julio de 2004
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»Artículo 19.
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1. Les serán de aplicación al instructor y al secretario las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en los artículos 28RCL 1992\2512 y 29RCL 1992\2512 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (NOTA: apdo.1 modificado por Decreto 157/2004, de 7 de julio)
2. El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga el conocimiento de quienes son el instructor y el secretario.
3. La abstención y la recusación se plantearán ante la autoridad que acordó el nombramiento, que deberá resolver en el término de tres días.
