Artículo 19 Directiva (U...2026, DOUE

Artículo 19. Directiva (UE) 2026/799, de 30 de marzo de 2026, DOUE

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Artículo 19. Acceso de los administradores concursales a los registros y bases de datos nacionales

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1. Los Estados miembros velarán por que los administradores concursales, independientemente del Estado miembro en el que hayan sido nombrados, tengan acceso directo y rápido a la información necesaria a efectos de identificar y rastrear los activos pertenecientes a la masa del concurso, así como los activos que sean objeto de acciones rescisorias, que figure en los registros y bases de datos nacionales existentes enumerados en el anexo, con arreglo a las condiciones establecidas en el Derecho nacional.

2. Por lo que se refiere al acceso a los registros y bases de datos nacionales enumerados en el anexo, cada Estado miembro velará por que los administradores concursales nombrados en otros Estados miembros no estén sujetos a condiciones sustantivas de acceso que sean, de hecho o de derecho, menos favorables que las aplicables a los administradores concursales nombrados en el Estado miembro de que se trate.

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los registros y bases de datos nacionales existentes tal como se enumeran en el anexo a más tardar el 22 de abril de 2029, así como cualquier modificación de estas.

La Comisión publicará la información notificada por los Estados miembros con arreglo al párrafo primero en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Portal Europeo de e-Justicia.