Artículo 19 estadística de Galicia -Vigente-
Artículo 19. Programa estadístico anual
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1. Para desarrollar y ejecutar el Plan gallego de estadística, el Consejo de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la consejería a la que esté adscrito el Instituto Gallego de Estadística, aprobará por decreto el programa estadístico anual, cuya vigencia coincidirá con el año natural, sin perjuicio de su prórroga respetando las estadísticas que, por su naturaleza, sea necesario continuar.
2. El Instituto Gallego de Estadística elaborará, en colaboración con los órganos estadísticos sectoriales, el proyecto de programa estadístico anual.
3. El Programa incluirá las estadísticas, así como las otras actuaciones de interés estadístico vinculadas con los objetivos del Plan gallego de estadística.
4. En las estadísticas programadas se especificarán, al menos y si proceden, los siguientes datos:
a) Los organismos responsables.
b) Las metas de información y otros objetivos informativos.
c) Los objetivos concretos.
d) Los ámbitos de investigación.
e) La periodicidad.
f) El presupuesto aproximado.
g) Las formas y plazos de difusión.
En las operaciones figurarán también el estado y, si procede, las personas o las entidades obligadas a suministrar información, así como las posibles compensaciones contempladas en el artículo 23.4.
5. Los órganos de la Administración general y las entidades instrumentales del sector público autonómico ejecutarán cada programa directamente o en colaboración con otras entidades públicas o privadas mediante acuerdos, convenios o contratos. Todas las personas implicadas quedarán obligadas a cumplir con el secreto estadístico, incluso con posterioridad a la finalización de los acuerdos, convenios o contratos.
6. El Instituto Gallego de Estadística será, con carácter general, el organismo responsable de las estadísticas cuyo ámbito de investigación involucre varios sectores económicos o ámbitos sociales y participará en la elaboración y ejecución de las estadísticas de síntesis relacionadas con el sistema integrado de cuentas económicas, de las demográficas y de las que se realicen mediante encuesta.
7. Excepcionalmente, por razón de urgencia y para cubrir necesidades de información sobrevenidas, el Consejo de la Xunta podrá decidir por decreto que se elaboren estadísticas no incluidas en el programa anual, de lo cual se informará con posterioridad al Consejo Gallego de Estadística. También se informará al Parlamento de la elaboración de dichas estadísticas cuando no estén vinculadas con algún objetivo informativo del Plan gallego de estadística. Dichas estadísticas disfrutarán de los beneficios reconocidos en la presente ley.
8. El contenido de cada programa y su ejecución estarán sujetos a las disponibilidades presupuestarias y organizativas.
