Articulo 19 Forestal de Andalucía
- Norma derogada desde el 9 de abril de 2026. - Ley 3/2026, de 13 de marzo, de Montes de Andalucía.
Artículo 19.
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1. Se crea el Consejo Forestal Andaluz, como órgano superior de carácter consultivo y de asesoramiento en materia forestal.
Reglamentariamente se fijará la composición del Consejo en el que formarán parte entre otros y en el número y forma que se determine, representantes de las Consejerías y Organismos de la Junta de Andalucía, Universidades, Corporaciones Locales, otras Corporaciones y Entidades públicas, centrales sindicales, organizaciones agrarias, recreativas y asociaciones relacionadas con la conservación de la naturaleza.
2. Serán funciones del Consejo:
a) Conocer e informar sobre la Memoria anual relativa al cumplimiento de las previsiones del Plan Forestal Andaluz.
b) Informar, con carácter preceptivo, los Planes de Ordenación de Recursos Naturales y Reglamentos Generales de Desarrollo y Ejecución de esta Ley.
c) Informar sobre cuantos asuntos en materia forestal sean sometidos a su consideración.
d) Las que reglamentariamente se le atribuyan.
3. El Consejo podrá funcionar en pleno y en comisiones.
4. Con ámbito provincial, se crean los Consejos Provinciales Forestales, como órganos de carácter consultivo, de asesoramiento y seguimiento, con la composición y competencias que reglamentariamente se les asignen. En todo caso, asumirán las funciones de las Comisiones Provinciales de Montes, previstas en la legislación del Estado en la materia, así como la de informar los Planes de Ordenación de Recursos Naturales que afecten al ámbito provincial respectivo y conocer las autorizaciones y subvenciones que hayan sido concedidas por la Administración Forestal.
