Articulo 19 Infracciones ...limentaria

Articulo 19 Infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria

  • Norma derogada, con efectos de 3 de julio de 2025, a excepción de: 1.º Los apdos. 2 y 3 del art. 9, así como los arts. 13, 14, 15 y 16 que seguirán vigentes en materia de defensa del consumidor, a excepción del control oficial de productos alimenticios. 2.º Los apdos. 3.1.1, 3.1.2 y 3.1.3 del art. 3 de infracciones en materia de protección al consumidor, el art. 4 relativo a las infracciones en materia de defensa de la calidad de la producción agroalimentaria, así como los aspectos relacionados con el art. 4 contemplados en los arts. 6, 7, 8 y 10, en aquellas comunidades autónomas en las que, por no disponer de normativa en materia de calidad, tuviesen que requerir de un marco legal para la tipificación de las infracciones en materia de calidad alimentaria comercial y de los medios de producción. - Real Decreto 562/2025, de 1 de julio, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados sobre la cadena agroalimentaria y operaciones relacionadas.
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Artículo 19. Órganos competentes.

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19.1 Los Organos competentes de la Administración del Estado para la imposición de sanciones y medidas a que se refiere el presente, Real Decreto son:

19.1.1 En el ámbito de competencia del Ministerio de Sanidad y Consumo:

1. Los Gobernadores civiles para la imposición de sanciones hasta 601,01 euros.

2. El Director general de Salud Pública, el de Inspección del Consumo y los demás Directores generales, en el ámbito de sus competencias, para las sanciones comprendidas entre 601,02 y 6.010,12 euros.

3. El Ministro de Sanidad y Consumo para las sanciones comprendidas entre 6.010,12 y 15.025,30 euros.

4. El Consejo de Ministros para las sanciones superiores a 15.025,31 euros y clausura de establecimientos.

19.1.2 En el ámbito de competencias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:

1. El Director general competente para la imposición de sanciones hasta 6.010,12 euros.

2. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para las sanciones comprendidas entre 6.010,13 y 15.025,30 euors.

3. El Consejo de Ministros para las sanciones superiores a 15.025,31 euros y clausura de establecimientos.

19.2 Las facultades sancionadoras contempladas en este artículo podrán delegarse en la forma prescrita en el artículo 22 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

19.3 Las actuaciones de las que pueda deducirse la existencia de infracciones reguladas en el presente Real Decreto, darán lugar a la remisión de los antecedentes e informaciones correspondientes a los órganos competentes para su tramitación y sanción, sin perjuicio de la adopción de medidas precautorias, en su caso.

19.4 Las Comunidades Autónomas desarrollarán las competencias y funciones a que se refiere el presente Real Decreto, conforme a lo establecido en sus respectivos Estatutos y disposiciones sobre transferencias.

19.5 Corresponde a las Corporaciones Locales la incoacción y tramitación de procedimientos sancionadores respecto a las infracciones establecidas en el presente Real Decreto en el ámbito de su competencia, según la vigente legislación de Régimen Local.

19.6 Las Corporaciones locales serán competentes para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones referidas en el apartado anterior hasta el límite de cuantía que para el ejercicio de la potestad sancionadora establezca en cada caso la legislación de Régimen Local.

19.7 Cuando los actos, prácticas y omisiones a que se refiere el presente Real Decreto sean cometidos mediante concierto o conducta sistemática o deliberadamente paralela, entre dos o más Empresas, la autoridad competente dará traslado de las actuaciones al Ministerio de Economía y Hacienda a los efectos de la Ley 110/1963, de 20 de julio, sin perjuicio de que se instruya el expediente y se adopte, en su caso, la resolución sancionadora que proceda en virtud de este Real Decreto.