Artículo 19 LEY 4/2026, ...za y Pesca

Artículo 19. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca

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Artículo 19. Ampliación, segregación y extinción.

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1. Los cotos pueden ampliarse con los mismos requisitos y procedimiento que para su constitución.

2. No se puede solicitar la inclusión de una parcela en un coto hasta que no hayan transcurrido al menos tres años desde su última inclusión en un coto.

3. Los cotos pueden reducirse, mediante la segregación de parte de su superficie en los casos siguientes:

a) Por iniciativa del titular del coto, que debe presentar una declaración responsable en la que manifieste, bajo su responsabilidad, que se siguen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 16.1 y 2.

b) Por iniciativa de un propietario o titular de otros derechos respecto de las parcelas incluidas en el acotado, mediante la presentación de la correspondiente solicitud.

c) Por iniciativa de un propietario o titular de otros derechos respecto de las parcelas incluidas en el acotado en virtud de lo previsto en el artículo 16.3, para quien es suficiente con la comunicación al titular y a la consejería competente en materia de caza de su voluntad de segregar dichas parcelas del coto. La segregación no será efectiva hasta la finalización de la temporada cinegética en vigor, si bien el propietario puede reclamar al titular del acotado la parte proporcional del valor del aprovechamiento cinegético durante el periodo transcurrido desde la comunicación hasta el fin de la temporada cinegética.

d) De forma automática, desde el momento en que su titular pierda el derecho al aprovechamiento cinegético de una parte de los terrenos.

e) En caso de segregaciones, conserva la matrícula del coto, quien ostente mayor superficie propia o cedida.

f) La señalización de las parcelas segregadas se realizará conforme se determine reglamentariamente.

4. Los cotos de caza pueden extinguirse por las siguientes causas:

a) Renuncia, fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica del titular.

b) Pérdida o caducidad del derecho al aprovechamiento cinegético de los terrenos, de modo que se pierda la continuidad o la superficie mínima exigida para la constitución del coto.

c) Inviabilidad de la práctica ordenada y sostenible de la actividad cinegética.

d) Incumplimiento reiterado de las obligaciones del titular o imposibilidad de comunicación con el mismo.

e) Anulación de la constitución del coto por resolución administrativa o sentencia judicial, en ambos casos al producirse la firmeza.

5. Tras la extinción los terrenos que integraban el coto pasarán a tener la condición de vedados, quedando obligado el anterior titular del coto a la retirada de la señalización, en el plazo y condiciones que se establezcan en la orden por la que se declare la extinción.

6. La ampliación, segregación y extinción de un coto de caza se declarará por orden de la consejería competente en materia de caza, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que se otorgará audiencia al interesado.