Articulo 19 Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público
Artículo 19. Tasa por el servicio de inscripción en el Registro de instalaciones de combustión medianas
Se añade un capítulo, el XXVII, al título XII de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
«Capítulo XXVII.
Tasa por el servicio de inscripción en el Registro de instalaciones de combustión medianas
»Artículo 12.27-1. Hecho imponible
»Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de inscripción en el Registro de instalaciones de combustión medianas, previsto en el Real decreto 1042/2017, de 22 de diciembre.
»Artículo 12.27-2. Sujeto pasivo
»Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria que soliciten la inscripción en el Registro de instalaciones de combustión medianas.
»Artículo 12.27-3. Acreditación
»La tasa se acredita con la prestación del servicio y es exigible por anticipado desde el momento en que se formula la solicitud, que no puede tramitarse si no se ha hecho efectivo el ingreso de la tasa.
»Artículo 12.27-4. Cuota
»La cuota por cada solicitud de inscripción en el registro es de 60,10 euros.
»Artículo 12.27-5. Exención
»La Administración de la Generalidad queda exenta de la tasa por el servicio de la inscripción en el registro.
»Artículo 12.27-6. Afectación
»Los ingresos derivados de la tasa por el servicio de inscripción en el Registro de instalaciones de combustión medianas quedan afectados a dotar el Fondo para la Protección del Ambiente Atmosférico, creado por la Ley 22/1983, de 21 de noviembre, de protección del ambiente atmosférico.»
- Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022