Articulo 19 Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público
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Artículo 19. Tasa por el servicio de inscripción en el Registro de instalaciones de combustión medianas

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Se añade un capítulo, el XXVII, al título XII de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«Capítulo XXVII.

Tasa por el servicio de inscripción en el Registro de instalaciones de combustión medianas

»Artículo 12.27-1. Hecho imponible

»Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de inscripción en el Registro de instalaciones de combustión medianas, previsto en el Real decreto 1042/2017, de 22 de diciembre.

»Artículo 12.27-2. Sujeto pasivo

»Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria que soliciten la inscripción en el Registro de instalaciones de combustión medianas.

»Artículo 12.27-3. Acreditación

»La tasa se acredita con la prestación del servicio y es exigible por anticipado desde el momento en que se formula la solicitud, que no puede tramitarse si no se ha hecho efectivo el ingreso de la tasa.

»Artículo 12.27-4. Cuota

»La cuota por cada solicitud de inscripción en el registro es de 60,10 euros.

»Artículo 12.27-5. Exención

»La Administración de la Generalidad queda exenta de la tasa por el servicio de la inscripción en el registro.

»Artículo 12.27-6. Afectación

»Los ingresos derivados de la tasa por el servicio de inscripción en el Registro de instalaciones de combustión medianas quedan afectados a dotar el Fondo para la Protección del Ambiente Atmosférico, creado por la Ley 22/1983, de 21 de noviembre, de protección del ambiente atmosférico.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022