Articulo 19 Mercado interior de la electricidad
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2020. No obstante, lo dispuesto en el párrafo primero, los arts. 14, 15, 22.4, 23.3, 23.6, 35, 36 y 62 serán aplicables a partir del 4 de julio de 2019. A efectos de la aplicación del art. 14.7, y del art. 15.2, el art. 16 será de aplicación a partir de esa fecha.
Artículo 19. Rentas de congestión
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1. Los procedimientos de gestión de las congestiones asociados con un horizonte temporal previamente determinado solo podrán generar ingresos si la congestión surge en dicho horizonte temporal, salvo en el caso de los nuevos interconectores que se benefician de una excepción con arreglo al artículo 63 del presente Reglamento, al artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 714/2009 o al artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1228/2003. El procedimiento para la distribución de esos ingresos deberá estar sujeto a revisión por parte de las autoridades reguladoras y no deberá distorsionar el proceso de asignación en favor de ninguna parte solicitante de capacidad o energía, ni desincentivar la reducción de la congestión.
2. Los objetivos siguientes tendrán prioridad con respecto a la asignación de los ingresos derivados de la asignación de capacidad interzonal:
a) garantizar la disponibilidad real de la capacidad asignada, incluida la compensación por firmeza;
b) mantener o aumentar la capacidad interzonal a través de la optimización del uso de los interconectores existentes mediante medidas correctoras coordinadas, en su caso, o cubrir los costes derivados de inversiones en la red que sean pertinentes para reducir la congestión de los interconectores, o
c) compensar a los operadores de centrales marinas de generación de electricidad renovable en una zona de ofertas marina que estén conectados directamente a dos o más zonas de ofertas cuando el acceso a los mercados interconectados se haya reducido de manera que el operador de la central marina de generación de electricidad renovable no pueda exportar al mercado su capacidad de generación de electricidad y, en los casos pertinentes, se produzca una disminución de precio correspondiente en la zona de ofertas marina con respecto al precio sin reducción de capacidad.
La compensación a que se refiere el párrafo primero, letra c), se aplicará cuando, en los resultados validados del cálculo de la capacidad, uno o varios gestores de redes de transporte no hayan facilitado en el interconector la capacidad convenida en los acuerdos de conexión, no hayan facilitado la capacidad en los elementos críticos de la red con arreglo a las normas de cálculo de la capacidad dispuestas en el artículo 16, apartado 8, o ambas cosas. Los gestores de redes de transporte que sean responsables de la reducción del acceso a los mercados interconectados serán responsables de la compensación de los operadores de centrales marinas de generación de electricidad renovable. Anualmente, esta compensación no excederá del total de las rentas derivadas de la congestión generadas en los interconectores entre las zonas de ofertas de que se trate.
3. En el caso de que se hayan cumplido adecuadamente los objetivos prioritarios establecidos en el apartado 2, los ingresos podrán emplearse como ingresos que habrán de tener en cuenta las autoridades reguladoras nacionales a la hora de aprobar la metodología para cálculo de las tarifas de acceso a las redes o para fijar esas tarifas, o para ambos. Los ingresos restantes se depositarán en una cuenta interna separada hasta el momento en que puedan invertirse con los fines especificados en el apartado 2.
4. El uso de los ingresos con arreglo a las letras a) o b) del apartado 2 estará sujeto a una metodología propuesta por los gestores de redes de transporte previa consulta con las autoridades reguladoras y las partes interesadas pertinentes y aprobada por la ACER. Los gestores de redes de transporte presentarán la propuesta a la ACER a más tardar el 5 de julio de 2020, y la ACER adoptará una decisión al respecto de la metodología propuesta en un plazo de seis meses a partir de su recepción.
La ACER podrá solicitar a los gestores de redes de transporte que modifiquen o actualicen la metodología a que se refiere el párrafo primero. La ACER decidirá sobre la metodología modificada o actualizada en un plazo máximo de seis meses después de su presentación.
La metodología deberá especificar como mínimo en qué condiciones los ingresos pueden utilizarse para los fines del apartado 2, en qué condiciones pueden depositarse en una cuenta interna separada para usos futuros con esos fines y durante cuánto tiempo pueden depositarse en tal cuenta.
5. Los gestores de redes de transporte establecerán claramente de antemano cómo se utilizarán las rentas de congestión e informarán sobre el uso efectivo de dichas rentas. A más tardar el 1 de marzo de cada año, las autoridades reguladoras informarán a la ACER y publicarán un informe en el que presentarán:
a) el importe de los ingresos recogidos para el periodo de doce meses que finaliza el 31 de diciembre del año anterior;
b) el uso dado a esos ingresos con arreglo al apartado 2, incluidos los proyectos específicos para los que se hayan utilizado, y el importe depositado en una cuenta separada;
c) el importe que se ha utilizado a la hora de calcular las tarifas de acceso a la red, y
d) la verificación de que el importe contemplado en la letra c) es conforme al presente Reglamento y a la metodología desarrollada con arreglo a los apartados 3 y 4.
Cuando parte de los ingresos por congestión se utilice para calcular las tarifas de acceso a la red, el informe indicará cómo han cumplido los gestores de redes de transporte los objetivos prioritarios establecidos en el apartado 2, cuando proceda.
- Artículo modificado (19 (apdo. 2)) por Reglamento (UE) 2024/1747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2019/942 y (UE) 2019/943 en relación con la mejora de la configuración del mercado de la electricidad de la UniónTexto pertinente a efectos del EEE.
(DC de 26-06-2024) en vigor desde 16-07-2024
