Articulo 19 Normalización del uso de las lenguas oficiales en las instituciones locales
Artículo 19. Funcionamiento de los órganos.
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1.- Las sesiones de los órganos colegiados de las entidades locales podrán desarrollarse en lengua vasca cuando todas las personas intervinientes la conozcan.
2.- Cuando no todas las personas miembros del órgano colegiado tengan capacidad de expresarse en euskera, pero todas ellas comprendan los mensajes en esta lengua, la reunión podrá desarrollarse principalmente en lengua vasca, garantizando que quienes no tengan facilidad de expresarse en esta lengua lo puedan hacer en lengua castellana.
3.- Al objeto de posibilitar que las actuaciones de las entidades locales puedan desarrollarse en euskera, estas promoverán la capacidad (comprensión oral y escrita) de ambas lenguas por parte de las personas electas, de acuerdo con el principio de autoorganización. A tal efecto, se garantizará a las personas electas, durante el período de mandato, la posibilidad de realizar cursos de aprendizaje y perfeccionamiento del euskera.
4.- En las sesiones públicas de los órganos de las entidades locales, los ciudadanos y ciudadanas podrán emplear cualquiera de las lenguas oficiales en la Comunidad Autónoma, sin que pueda exigírseles la traducción o explicación alguna en la lengua que no hubieran elegido para expresarse. La traducción al otro idioma oficial, de ser precisa, será realizada por la entidad local.
5.- Las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi adoptarán medidas tendentes para su funcionamiento en euskera.
