Articulo 19 Normas comune...idad Aérea

Articulo 19 Normas comunes en el ámbito de la aviación civil y creación de una Agencia Europea para la Seguridad Aérea

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Artículo 19. Competencias delegadas

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Copiloto jurídico



1. Para las aeronaves a que hace referencia el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), distintas de las aeronaves no tripuladas, así como para sus motores, hélices, componentes y equipos no instalados, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 128 con el fin de establecer normas detalladas en relación con:

a)

los requisitos detallados de protección medioambiental para los productos, componentes y equipos no instalados a que hace referencia el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo;

b)

las condiciones para establecer y notificar cuanto sigue a un solicitante por la Agencia según el artículo 77:

i)

las bases de la certificación de tipo aplicables a un producto a efectos de la certificación de tipo a que se refieren el artículo 11 y el artículo 18, apartado 1, letra b),

ii)

las bases de certificación aplicables a un producto a efectos de la aprobación de los datos de idoneidad operativa a que hace referencia el artículo 11, y en particular:

-

el programa mínimo de formación para obtener la habilitación de tipo del personal certificador de mantenimiento,

-

el programa mínimo para la habilitación de tipo de los pilotos y los datos de referencia para la cualificación objetiva de los simuladores asociados,

-

la lista maestra de equipo mínimo (MEL, por sus siglas en inglés de Minimum Equipment List), según convenga,

-

datos sobre el tipo de aeronave pertinentes para la tripulación de cabina de pasajeros,

-

especificaciones adicionales para garantizar el cumplimiento de la sección III,

iii)

las bases de certificación aplicables a un componente o equipo no instalado, incluidos los equipos e instrumentos relacionados con la seguridad a que hace referencia el artículo 30, apartado 7, a efectos de la certificación a que se refieren los artículos 12 y 13;

c)

las condiciones específicas para el cumplimiento de las aeronaves a que hace referencia en artículo 2, apartado 1, letra b), inciso ii), con los requisitos esenciales a que hace referencia el artículo 9;

d)

las condiciones para la expedición, el mantenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de los certificados a que se refieren los artículos 11, 12, 13, y y el artículo 18, apartado 1, letra b), y en particular:

i)

las condiciones para aquellas situaciones en las que, con vistas a lograr los objetivos establecidos en el artículo 1 y teniendo en cuenta la naturaleza y el riesgo de la actividad correspondiente, se requieran o no dichos certificados o se permitan las declaraciones, según proceda,

ii)

las condiciones sobre la duración de dichos certificados y relativas a la renovación de los mismos cuando su duración sea limitada;

e)

las condiciones para la expedición, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de los certificados de aeronavegabilidad y los certificados acústicos a que se refiere el artículo 14, apartado 1, así como de los certificados de aeronavegabilidad restringidos y los certificados acústicos restringidos a que se refiere el artículo 18, apartado 2, primer párrafo, letra a);

f)

las condiciones para la expedición, el mantenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión,la revocación,y el uso de las autorizaciones de vuelo a que se refiere el artículo 18, apartado 2, primer párrafo, letra b);

g)

las condiciones para la expedición, el mantenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de las aprobaciones a que se refiere el artículo 15, apartado 1, y para aquellas situaciones en las que, con vistas a lograr los objetivos establecidos en el artículo 1 y teniendo en cuenta la naturaleza y el riesgo de la actividad correspondiente, se requieran o no dichas aprobaciones o se permitan las declaraciones, según proceda;

h)

las facultades y responsabilidades de los titulares de los certificados expedidos de conformidad con los artículos 11, 12 y 13, el artículo 14, apartado 1, el artículo 15, apartado 1, el artículo 18, apartado 1, letra b), y apartado 2, y de las organizaciones que hayan efectuado declaraciones conforme al artículo 18, apartado 1, letra a), y a la letra g) del presente apartado;

i)

las condiciones para establecer las especificaciones detalladas aplicables al diseño de productos, el diseño de componentes y el diseño de equipo no instalado que están sujetas a una declaración de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra a);

j)

las condiciones y procedimientos para evaluar, conforme al artículo 18, apartado 1, letra a), la aeronavegabilidad y la compatibilidad medioambiental del diseño de productos, el diseño de componentes y el diseño de equipos no instalados sin necesidad de expedir un certificado, incluidas las condiciones y limitaciones para las operaciones;

k)

las condiciones conforme a las cuales, a las organizaciones que han recibido una aprobación en virtud del artículo 15, apartado 1, se les pueden conferir facultades para expedir los certificados previstos en los artículos 11, 12 y 13 y en el artículo 18, apartado 2, primer párrafo, letra b).

2. En cuanto a la aeronavegabilidad y la compatibilidad medioambiental de las aeronaves a que hace referencia el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), distintas de las aeronaves no tripuladas, y sus motores, hélices, componentes y equipos no instalados, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, en virtud del artículo 128, para modificar los anexos II y III, cuando resulte necesario como consecuencia de los avances técnicos, operativos o científicos o de pruebas verificadas en el ámbito de la aeronavegabilidad o de la compatibilidad medioambiental, a fin de conseguir los objetivos establecidos en el artículo 1, y en la medida en que resulte necesario para ello.

3. En lo que respecta a la compatibilidad medioambiental de las aeronaves a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), distintas de las aeronaves no tripuladas y sus motores, hélices, componentes y equipos no instalados, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 128, a fin de modificar las referencias a las disposiciones del Convenio de Chicago a que se refiere el artículo 9, apartado 2, primer párrafo con el fin de actualizarlas a la luz de ulteriores enmiendas de dichas disposiciones que entren en vigor después del 4 de julio de 2018 y que sean aplicables en todos los Estados miembros, siempre que dichas adaptaciones no amplíen el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

4. Al adoptar actos delegados en virtud de los apartados 1 y 2 relativos a sistemas de inteligencia artificial que sean componentes de seguridad en el sentido del Reglamento (UE) 2024/1689, se tendrán en cuenta los requisitos establecidos en el capítulo III, sección 2, de dicho Reglamento.