Articulo 19 Normas comunes en el ámbito de la aviación civil y creación de una A...a la Seguridad Aérea
Articulo 19 Normas comune...idad Aérea

Articulo 19 Normas comunes en el ámbito de la aviación civil y creación de una Agencia Europea para la Seguridad Aérea

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Artículo 19. Competencias delegadas

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1. Para las aeronaves a que hace referencia el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), distintas de las aeronaves no tripuladas, así como para sus motores, hélices, componentes y equipos no instalados, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 128 con el fin de establecer normas detalladas en relación con:

a)

los requisitos detallados de protección medioambiental para los productos, componentes y equipos no instalados a que hace referencia el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo;

b)

las condiciones para establecer y notificar cuanto sigue a un solicitante por la Agencia según el artículo 77:

i)

las bases de la certificación de tipo aplicables a un producto a efectos de la certificación de tipo a que se refieren el artículo 11 y el artículo 18, apartado 1, letra b),

ii)

las bases de certificación aplicables a un producto a efectos de la aprobación de los datos de idoneidad operativa a que hace referencia el artículo 11, y en particular:

-

el programa mínimo de formación para obtener la habilitación de tipo del personal certificador de mantenimiento,

-

el programa mínimo para la habilitación de tipo de los pilotos y los datos de referencia para la cualificación objetiva de los simuladores asociados,

-

la lista maestra de equipo mínimo (MEL, por sus siglas en inglés de Minimum Equipment List), según convenga,

-

datos sobre el tipo de aeronave pertinentes para la tripulación de cabina de pasajeros,

-

especificaciones adicionales para garantizar el cumplimiento de la sección III,

iii)

las bases de certificación aplicables a un componente o equipo no instalado, incluidos los equipos e instrumentos relacionados con la seguridad a que hace referencia el artículo 30, apartado 7, a efectos de la certificación a que se refieren los artículos 12 y 13;

c)

las condiciones específicas para el cumplimiento de las aeronaves a que hace referencia en artículo 2, apartado 1, letra b), inciso ii), con los requisitos esenciales a que hace referencia el artículo 9;

d)

las condiciones para la expedición, el mantenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de los certificados a que se refieren los artículos 11, 12, 13, y y el artículo 18, apartado 1, letra b), y en particular:

i)

las condiciones para aquellas situaciones en las que, con vistas a lograr los objetivos establecidos en el artículo 1 y teniendo en cuenta la naturaleza y el riesgo de la actividad correspondiente, se requieran o no dichos certificados o se permitan las declaraciones, según proceda,

ii)

las condiciones sobre la duración de dichos certificados y relativas a la renovación de los mismos cuando su duración sea limitada;

e)

las condiciones para la expedición, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de los certificados de aeronavegabilidad y los certificados acústicos a que se refiere el artículo 14, apartado 1, así como de los certificados de aeronavegabilidad restringidos y los certificados acústicos restringidos a que se refiere el artículo 18, apartado 2, primer párrafo, letra a);

f)

las condiciones para la expedición, el mantenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión,la revocación,y el uso de las autorizaciones de vuelo a que se refiere el artículo 18, apartado 2, primer párrafo, letra b);

g)

las condiciones para la expedición, el mantenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de las aprobaciones a que se refiere el artículo 15, apartado 1, y para aquellas situaciones en las que, con vistas a lograr los objetivos establecidos en el artículo 1 y teniendo en cuenta la naturaleza y el riesgo de la actividad correspondiente, se requieran o no dichas aprobaciones o se permitan las declaraciones, según proceda;

h)

las facultades y responsabilidades de los titulares de los certificados expedidos de conformidad con los artículos 11, 12 y 13, el artículo 14, apartado 1, el artículo 15, apartado 1, el artículo 18, apartado 1, letra b), y apartado 2, y de las organizaciones que hayan efectuado declaraciones conforme al artículo 18, apartado 1, letra a), y a la letra g) del presente apartado;

i)

las condiciones para establecer las especificaciones detalladas aplicables al diseño de productos, el diseño de componentes y el diseño de equipo no instalado que están sujetas a una declaración de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra a);

j)

las condiciones y procedimientos para evaluar, conforme al artículo 18, apartado 1, letra a), la aeronavegabilidad y la compatibilidad medioambiental del diseño de productos, el diseño de componentes y el diseño de equipos no instalados sin necesidad de expedir un certificado, incluidas las condiciones y limitaciones para las operaciones;

k)

las condiciones conforme a las cuales, a las organizaciones que han recibido una aprobación en virtud del artículo 15, apartado 1, se les pueden conferir facultades para expedir los certificados previstos en los artículos 11, 12 y 13 y en el artículo 18, apartado 2, primer párrafo, letra b).

2. En cuanto a la aeronavegabilidad y la compatibilidad medioambiental de las aeronaves a que hace referencia el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), distintas de las aeronaves no tripuladas, y sus motores, hélices, componentes y equipos no instalados, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, en virtud del artículo 128, para modificar los anexos II y III, cuando resulte necesario como consecuencia de los avances técnicos, operativos o científicos o de pruebas verificadas en el ámbito de la aeronavegabilidad o de la compatibilidad medioambiental, a fin de conseguir los objetivos establecidos en el artículo 1, y en la medida en que resulte necesario para ello.

3. En lo que respecta a la compatibilidad medioambiental de las aeronaves a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), distintas de las aeronaves no tripuladas y sus motores, hélices, componentes y equipos no instalados, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 128, a fin de modificar las referencias a las disposiciones del Convenio de Chicago a que se refiere el artículo 9, apartado 2, primer párrafo con el fin de actualizarlas a la luz de ulteriores enmiendas de dichas disposiciones que entren en vigor después del 4 de julio de 2018 y que sean aplicables en todos los Estados miembros, siempre que dichas adaptaciones no amplíen el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-08-2018 en vigor desde 11-09-2018