Articulo 19 Normas de des...s Canarias

Articulo 19 Normas de desarrollo relativas al IGIC y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias

Ver Indice
»

Artículo 19. Exenciones en importaciones definitivas de bienes cuya entrega interior está exenta.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



Están exentas las importaciones definitivas de los siguientes bienes en las condiciones y previo cumplimiento de los requisitos que se indican en cada caso.

1. La sangre, el plasma sanguíneo y demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano para fines médicos o de investigación o para su procesamiento por idénticos fines.

2. Los buques de guerra, los afectos esencialmente a la navegación marítima internacional y los dedicados exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera.

Quedan excluidas de la exención las embarcaciones deportivas o de recreo.

Se entenderá por navegación marítima internacional la definida en el artículo 15, apartado 1, párrafo tercero, regla 1.ª, de este Reglamento y se considerará que un buque está afecto a la navegación marítima internacional cuando se cumpla lo establecido en la regla 2.ª del reseñado precepto.

Esta exención se condiciona a los siguientes requisitos:

1.º El importador deberá presentar en la oficina gestora, junto a la documentación necesaria para el despacho de los bienes, una declaración suscrita por él en la que determine el destino de los bienes a los fines que justifican las exenciones correspondientes.

Asimismo, deberá conservar en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las facturas, los documentos de importación y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y las copias autorizadas de la inscripción de los buques en el Registro marítimo correspondiente.

2.º La importación del buque deberá realizarse por el titular de las actividades que determinen la exención del Impuesto o, en su caso, por la entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.

3. Los objetos incorporados a los buques cuya importación esté exenta de este Impuesto de acuerdo con el apartado 2 anterior, cuando se utilicen para su explotación a bordo de los mismos.

La incorporación de los objetos importados a los buques deberá efectuarse en el plazo de tres meses siguientes a su importación y se acreditará mediante el correspondiente documento de embarque, que habrá de conservar el importador como justificante de la exención.

Los objetos importados cuya incorporación a los buques pueden beneficiarse de la exención son los comprendidos en el artículo 15, apartado 2, de este Reglamento, siempre que la referida incorporación se produzca después de la matriculación definitiva en el Registro marítimo correspondiente.

La exención sólo procederá si las importaciones de los bienes indicados se efectúan por las compañías a las que corresponda la explotación de los buques a los que efectivamente hayan de incorporarse o, en su caso, por la entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.

4. Las aeronaves destinadas a ser utilizadas por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas y las utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional.

La exención no alcanzará a la importación de las aeronaves deportivas o de recreo.

Se entenderá por navegación aérea internacional la definida en el artículo 15, apartado 4, párrafo tercero, regla 1.ª, de este Reglamento y se considerará que una nave está afecta a la navegación aérea internacional cuando se cumpla lo establecido en la regla 2.ª del reseñado precepto.

Esta exención se condiciona a los siguientes requisitos:

1.º El importador deberá presentar en la oficina gestora junto a la documentación necesaria para el despacho de los bienes, una declaración suscrita por él en la que determine el destino de los bienes a los fines que justifican las exenciones correspondientes.

Asimismo, deberá conservar en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las facturas, los documentos de importación y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y las copias autorizadas de la inscripción de las aeronaves en el Registro de matrícula que corresponda.

2.º La importación de la aeronave deberá realizarse por la compañía que la utilice directamente en su actividad de navegación aérea determinante de la afectación que justifique la exención o, en su caso, por la entidad pública que utilice las aeronaves en las funciones públicas.

5. Los objetos incorporados a las aeronaves a que se refiere el número anterior, cuando se utilicen para su explotación situados a bordo de las mismas.

La incorporación de los objetos importados a las aeronaves deberá efectuarse en el plazo de tres meses siguientes a su importación y se acreditará mediante el correspondiente documento de embarque, que habrá de conservar el importador como justificante de la importación.

Los objetos importados cuya incorporación a las aeronaves pueden beneficiarse de la exención son los comprendidos en el artículo 15, apartado 2, de este Reglamento, siempre que la referida incorporación se produzca después de la matriculación definitiva en el Registro de matrícula correspondiente.

La exención sólo procederá si las importaciones de los bienes indicados se efectúan por las compañías a las que corresponda la explotación de las aeronaves o por los propietarios de las mismas o, en su caso, por la entidad pública que utilice las aeronaves en las funciones públicas.

6. Los productos de avituallamiento que, desde la entrada en las islas Canarias hasta la llegada al puerto o puertos situados en dicho territorio y durante la permanencia en los mismos por el tiempo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de los buques a los que correspondan las exenciones de las entregas de productos de avituallamiento establecidas en el artículo 15, apartado 3, de este Reglamento, con las limitaciones previstas en dicho precepto.

Los productos de avituallamiento a que se refiere el párrafo anterior deberán venir incluidos en el manifiesto o lista de provisiones previstos por la legislación aplicable. Los productos no incluidos en los citados documentos, así como los incluidos que, sin causa justificada, faltasen a la llegada del buque a un puerto canario, quedarán sujetos y no exentos al Impuesto, sin perjuicio de las sanciones que procedan.

A efectos de este Reglamento, se entenderá por productos de avituallamiento los definidos como tales en el anexo del mismo.

7. Los productos de avituallamiento que se importen por las empresas titulares de la explotación de los buques a que afectan las exenciones establecidas en el artículo 15, apartado 3, de este Reglamento, con las limitaciones establecidas en dicho precepto y para ser destinados exclusivamente a los mencionados buques.

Estos productos podrán introducirse en depósitos de las propias empresas titulares de la explotación de los buques, autorizados y controlados por la Administración tributaria. La salida de dichos productos de los depósitos se registrará separadamente, según que se destinen al avituallamiento de buques a que afectan las exenciones establecidas en el artículo 15, apartado 3, de este Reglamento o al avituallamiento de buques no afectados por tales exenciones.

Los productos de avituallamiento que se importen separadamente y no se introduzcan en los depósitos a que se refiere el párrafo anterior deberán ponerse a bordo de los buques en el plazo de los tres meses siguientes a su importación. Esta incorporación se acreditará mediante el correspondiente documento de embarque, que deberá conservar el importador como justificante de la exención.

8. Los productos de avituallamiento que, desde la entrada en las islas Canarias hasta la llegada al aeropuerto o aeropuertos situados en dicho territorio y durante su permanencia en los mismos por el tiempo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de las aeronaves a las que corresponden las exenciones de las entregas de productos de avituallamiento establecidas en el artículo 15, apartado 6, de este Reglamento, y en las condiciones previstas en él, que realicen navegación aérea internacional.

Esa exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 6 anterior.

9. Los productos de avituallamiento que se importen por las empresas titulares de la explotación de las aeronaves a que afectan las exenciones establecidas en el artículo 15, apartado 6, de este Reglamento, con las limitaciones establecidas en dicho precepto y para ser destinados exclusivamente a las mencionadas aeronaves.

La presente exención quedará sometida a las normas establecidas en el apartado 7 anterior.

10. Los billetes de banco de curso legal.

11. Los títulos valores, sin que la exención se extienda a los bienes a que se refieran los títulos representativos de mercancías.

12. Las pinturas y dibujos realizados a mano, las esculturas, grabados, estampas y litografías, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales y se importen directamente por los autores de las mismas.

La exención no será de aplicación a las obras de arte excluidas del beneficio fiscal según lo dispuesto en el artículo 11, apartado 26.º de este Reglamento.

Los marcos de las pinturas o dibujos, grabados, estampas y litografías sólo se incluirán en la exención cuando su naturaleza y valor estén en relación con los mismos.