Articulo 19 Ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural
Artículo 19. Requisitos técnicos mínimos comunes a los hoteles rurales
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1. Los hoteles rurales deberán cumplir los siguientes requisitos técnicos mínimos:
a) Instalaciones:
1.º Calefacción.
2.º Agua caliente sanitaria.
3.º Teléfono de uso general, a disposición de clientes.
b) Habitaciones:
1.º Iluminación y ventilación directa al exterior.
2.º Cuarto de baño completo.
3.º La altura de suelo a techo será como mínimo de 2,50 metros.
c) Cuartos de baño:
1.º Inodoro, lavabo y bañera o ducha.
2.º Ventilación natural directa o conducida, o ventilación forzada.
3.º Superficie mínima de 3 metros cuadrados.
4.º La altura de suelo a techo será como mínimo de 2,20 metros.
d) Mobiliario:
1.º Habitaciones dobles: una cama de 1,35 × 1,9 metros, o dos individuales de 0,9 × 1,9 metros; dos butacas o sillas; dos mesitas de noche o elementos similares en prestaciones; un armario o elemento similar en prestaciones y una mesa.
2.º Habitaciones individuales: una cama de 0,9 × 1,9 metros, una mesita de noche o elemento similar en prestaciones, una butaca o silla, un armario o elemento similar en prestaciones y una mesa.
e) Servicios:
1.º Desayunos.
2.º Limpieza diaria.
3.º Información turística del entorno.
2. Todos los hoteles rurales contarán con un bar y con un salón, que podrá tener uso exclusivo de salón o compartido con el de comedor.
