Articulo 19 Prestación del servicio mediante teletrabajo en la Administración
Artículo 19. Revisión de la resolución de autorización.
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1. La autorización de prestación del servicio en la modalidad no presencial mediante la fórmula del teletrabajo podrá ser revisada por el titular de la Secretaría General u órgano competente del organismo público.
2. Además del supuesto establecido en el artículo 6.4 de este decreto, la revisión de la autorización determinará la finalización de la misma o la modificación de los términos en que fue concedida, cuando se produzca una de las siguientes causas:
a) Por necesidades del servicio debidamente acreditadas.
b) Por incumplimiento de las tareas concretas u objetivos fijados por el titular del servicio, el responsable de unidad equivalente o el titular de la dirección de centro con arreglo a lo previsto en el artículo 7 de este decreto.
c) Por causas sobrevenidas que alteren sustancialmente las condiciones y requisitos que motivaron la resolución de autorización.
d) Por la modificación de las circunstancias que motivaron su concesión.
e) Por no adoptar el empleado público las medidas preventivas y correctoras recomendadas por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales.
f) Por no adoptar el empleado público las medidas recomendadas en materia de protección de datos de carácter personal, así como de confidencialidad de los mismos.
g) Por no cumplir el empleado/a público con la obligación de garantizar el uso y custodia con la debida diligencia, de los medios tecnológicos enunciados en el artículo 8.2 de este decreto, que la Administración pone a su disposición para el desarrollo de su actividad.
h) Por no realizar y superar el empleado/a público las acciones formativas de carácter obligatorio a las que se refiere el artículo 9 de este decreto, una vez hubiera sido autorizada como persona teletrabajadora y con carácter previo al inicio de la prestación de servicios bajo esa modalidad, con la única salvedad de haber recibido esa misma formación con motivo de otras convocatorias de teletrabajo.
3. El procedimiento para acordar la revisión de la autorización, cuando su duración sea superior a 15 días, se sujetará a las reglas contenidas en este número, dándose traslado inmediato de la resolución de revisión a la Dirección General competente en materia de función pública.
En estos supuestos se dará audiencia a la persona teletrabajadora afectada, quien dispondrá de un plazo de 7 días para presentar las alegaciones y pruebas que estime oportunas en defensa de sus intereses.
La persona titular de la Secretaría General u órgano competente del organismo público, una vez tramitado el procedimiento y quedando acreditada la necesidad de modificar los términos de la autorización de teletrabajo o finalizar la misma dictará resolución motivada de la que se dará inmediatamente traslado a la Dirección General competente en materia de función pública.
Entre la notificación de la citada resolución y la exigibilidad y efectos de la nueva distribución de la jornada mediará un plazo no inferior a 7 días, con el fin de que la persona teletrabajadora pueda adaptarse a las necesidades derivadas de la nueva distribución de la jornada semanal.
- Artículo modificado (19 (apdos. 2 y 3)) por Teletrabajo.Decreto 107/2021, de 15 de septiembre, por el que se modifica el Decreto 1/2018, de 10 de enero, por el que se regula la prestación del servicio en la modalidad no presencial, mediante la fórmula del teletrabajo, en la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
(E de 21-09-2021) en vigor desde 22-09-2021
