Articulo 19 Presupuestos 2014 Euskadi
Artículo 19.- Retribuciones del personal.
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1.- En el año 2014 las retribuciones anuales íntegras del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma, organismos autónomos, entes públicos de derecho privado y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma no sujeto a régimen laboral no podrán experimentar ningún incremento con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2013, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, por lo que respecta tanto a efectivos de personal como a la antigüedad y al régimen de jornada del mismo.
2.- Se entiende como personal no laboral el personal funcionario de carrera e interino al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma, organismos autónomos, entes públicos de derecho privado y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma, así como el personal estatutario dependiente del ente público Osakidetza-Servicio vasco de salud.
3.- Con efectos de 1 de enero de 2014 las cuantías de los complementos de las retribuciones del personal al que se refieren los apartados anteriores no experimentarán ningún incremento con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2013.
4.- Las retribuciones básicas, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, no experimentarán incremento alguno, sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por una modificación en el contenido del puesto de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. Asimismo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los sistemas de organización y clasificación de puestos de trabajo, incluyendo la aplicación de éstos al personal que acceda o haya accedido a las administraciones públicas vascas en virtud de transferencias, o de la adecuación de las particularidades sectoriales específicas derivadas de la periodificación, reestructuración o adaptación de los conceptos retributivos a la nueva estructura retributiva.
5.- Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, se percibirán en las cuantías de sueldo y trienios que se determinan en el apartado 7.b) de este artículo, y de una mensualidad del complemento de destino y del complemento específico o concepto equivalente en función del régimen retributivo de los colectivos a los que este apartado resulte de aplicación.
6.- Las restantes retribuciones complementarias no experimentarán, asimismo, crecimiento alguno, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.
7.- De conformidad con lo establecido en los apartados anteriores, las retribuciones básicas a percibir por el personal no sujeto a régimen laboral serán las que a continuación se reflejan de acuerdo a los diferentes conceptos retributivos.
a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
| Taldea/Azpitaldea | Soldata | Hirurtekoak |
| Grupo/Subgrupo | Sueldo | Trienios |
| A1 | 13.308,60 | 511,80 |
| A2 | 11.507,76 | 417,24 |
| B | 10.059,24 | 366,24 |
| C1 | 8.640,24 | 315,72 |
| C2 | 7.191,00 | 214,80 |
| E | 6.581,64 | 161,64 |
b) Una mensualidad correspondiente a sueldo y trienios, en las cuantías que se determinan en la presente letra, en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre del año 2014.
| Taldea/Azpitaldea | Soldata | Hirurtekoak |
| Grupo/Subgrupo | Sueldo | Trienios |
| A1 | 684,36 | 26,31 |
| A2 | 699,38 | 25,35 |
| B | 724,50 | 26,38 |
| C1 | 622,30 | 22,73 |
| C2 | 593,79 | 17,73 |
| E | 548,47 | 13,47 |
8.- A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por el personal funcionario público que hasta la Ley 9/2006, de 28 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2007, han venido referenciadas a los grupos y subgrupos de titulación previstos en el artículo 43 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, pasan a estar referenciadas a los grupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de los incrementos previstos en esta ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:
| 6/1989 Legea | 7/2007 Legea |
| Ley 6/1989 | Ley 7/2007 |
| A Taldea/Grupo A | A1 Azpitaldea/Subgrupo A1 |
| B Taldea/Grupo B | A2 Azpitaldea/Subgrupo A2 |
| C Taldea/Grupo C | C1 Azpitaldea/Subgrupo C1 |
| D Taldea/Grupo D | C2 Azpitaldea/Subgrupo C2 |
| E Taldea/Grupo E | Lanbide-taldeak/Agrupaciones profesionales |
9.- De conformidad con el artículo 79.1.a de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, la cuantía anual del complemento de destino referido a doce mensualidades correspondiente a cada nivel de puesto de trabajo será la siguiente:
| Maila Nivel | Urteko zenbatekoa Cuantía anual |
| 30 | 16.700,51 |
| 29 | 14.844,55 |
| 28 | 13.267,50 |
| 27 | 11.783,01 |
| 26 | 10.391,42 |
| 25 | 8.999,83 |
| 24 | 8.442,96 |
| 23 | 7.840,13 |
| 22 | 7.283,27 |
| 21 | 6.726,94 |
| 20 | 6.263,08 |
| 19 | 5.891,78 |
| 18 | 5.520,79 |
| 17 | 5.195,50 |
| 16 | 4.871,06 |
| 15 | 4.546,19 |
| 14 | 4.221,75 |
| 13 | 3.896,80 |
| 12 | 3.572,44 |
| 11 | 3.247,47 |
| 10 | 2.989,56 |
| 9 | 2.775,05 |
| 8 | 2.603,24 |
10.- Las retribuciones anuales íntegras del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma, los organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado, las sociedades públicas y las fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma sometido a régimen laboral con fecha 1 de enero de 2014 no podrán experimentar incremento de carácter general respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la modificación en el contenido del puesto de trabajo, de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, o de la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
Por todo ello, la masa salarial del personal laboral al que hace referencia el apartado anterior no podrá experimentar incremento respecto a la del ejercicio anterior. Se entiende por masa salarial del personal sometido a régimen laboral el conjunto de las retribuciones salariales, incluidas las de carácter diferido, y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 2013 por el personal afectado, exceptuándose, en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo de la persona empleadora.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados o despidos.
d) Las indemnizaciones por gastos realizados por el trabajador o trabajadora.
11.- Los acuerdos, convenios o pactos de las empleadas y empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma, los organismos autónomos, consorcios del sector público y entes públicos de derecho privado, así como de las sociedades públicas y fundaciones públicas dependientes de aquella, de cuya aplicación se derivaran incrementos retributivos para el ejercicio 2014 quedarán suspendidos en su aplicación a efectos de dar cumplimiento a las previsiones del presente artículo, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan al presente artículo.
Quedarán también suspendidos en su aplicación los artículos y cláusulas en los que se regulan primas por jubilación voluntaria.
Dicha suspensión afectará a las jubilaciones voluntarias del personal empleado público cuya fecha de efectos se produzca entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014.
Del mismo modo, quedarán suspendidos los permisos horarios que por razón de edad den derecho a modificaciones de jornada sin disminución de retribuciones, siempre y cuando no se correspondan con los supuestos recogidos en los artículos 48 y 49 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
12.- Las retribuciones para el ejercicio 2014 del lehendakari, consejeros y consejeras, altos cargos y asimilados no experimentarán incremento alguno en relación con las vigentes a 31 de diciembre de 2013.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 14/1988, de 28 de octubre, de Retribuciones de los Altos Cargos, las cuantías brutas anuales de éstas para el ejercicio 2014 serán las siguientes:
|
| Sueldo (14 meses) | Retribución total |
| PRESIDENTE/PRESIDENTA | 6.965,63 | 97.518,85 |
| VICEPRESIDENTE/VICEPRESIDENTA | 6.540,83 | 91.571,62 |
| CONSEJERO/CONSEJERA | 6.209,29 | 86.930,04 |
| VICECONSEJERO/VICECONSEJERA | 5.619,56 | 78.673,83 |
| DIRECTOR/DIRECTORA | 4.791,93 | 67.087,03 |
| VOCAL COJUA | 4.791,67 | 67.083,41 |
| PENSIONISTA LEHENDAKARI | 3.482,82 | 48.759,42 |
| PENSIONISTA VICELEHENDAKARI | 3.270,41 | 45.785,81 |
| PENSIONISTA CONSEJERO/CONSEJERA | 3.104,64 | 43.465,02 |
| PENSIONISTA VICECONSEJERO/VICECONSEJERA | 2.809,78 | 39.336,91 |
13.- Las retribuciones del personal eventual no experimentarán incremento alguno en relación con las vigentes a 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio de la que pudiera corresponderles por concepto de antigüedad, respetando en todo caso la cuantía íntegra correspondiente a la categoría a la que estuvieran referenciadas sus retribuciones.
14.- Los complementos personales y transitorios, así como las indemnizaciones por razón de servicio, se regirán por sus normativas específicas. Estas últimas no podrán experimentar en sus cuantías individuales incremento alguno respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2013.
