Articulo 19 Presupuestos 2015 Euskadi
Artículo 19.- Retribuciones del personal.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1.- En el año 2015 las retribuciones anuales íntegras del personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma, organismos autónomos, entes públicos de derecho privado y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma no sujeto a régimen laboral no podrán experimentar ningún incremento con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2014, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, por lo que respecta tanto a efectivos de personal como a la antigüedad y al régimen de jornada del mismo.
2.- Se entiende como personal no laboral el personal funcionario de carrera e interino al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma, organismos autónomos, entes públicos de derecho privado y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma, así como el personal estatutario dependiente del ente público Osakidetza-Servicio vasco de salud.
3.- Con efectos de 1 de enero de 2015 las cuantías de los complementos de las retribuciones del personal al que se refieren los apartados anteriores, no experimentarán ningún incremento con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2014.
4.- Las retribuciones básicas, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, no experimentarán incremento alguno, sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por una modificación en el contenido del puesto de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. Asimismo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los sistemas de organización y clasificación de puestos de trabajo, incluyendo la aplicación de éstos al personal que acceda o haya accedido a las administraciones públicas vascas en virtud de transferencias, o de la adecuación de las particularidades sectoriales específicas derivadas de la periodificación, reestructuración o adaptación de los conceptos retributivos a la nueva estructura retributiva.
5.- Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, se percibirán en las cuantías de sueldo y trienios que se determinan en el apartado 7.b) de este artículo, y de una mensualidad del complemento de destino y del complemento específico o concepto equivalente en función del régimen retributivo de los colectivos a los que este apartado resulte de aplicación.
6.- Las restantes retribuciones complementarias no experimentarán, asimismo, crecimiento alguno, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación. Asimismo, se entenderá sin perjuicio de la culminación de procesos de evaluación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, siempre que cuenten con la adecuada financiación y sean autorizados por el Consejo de Gobierno, previo acuerdo en los ámbitos sectoriales oportunos. En ningún caso, los efectos económicos podrá ser anteriores al 1 de octubre de 2015.
7.- De conformidad con lo establecido en los apartados anteriores, las retribuciones básicas a percibir por el personal no sujeto a régimen laboral serán las que a continuación se reflejan de acuerdo a los diferentes conceptos retributivos.
a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
| Grupo/Subgrupo | Sueldo | Trienios |
| A1 | 13.308,60 | 511,80 |
| A2 | 11.507,76 | 417,24 |
| B | 10.059,24 | 366,24 |
| C1 | 8.640,24 | 315,72 |
| C2 | 7.191,00 | 214,80 |
| E | 6.581,64 | 161,64 |
b) Una mensualidad correspondiente a sueldo y trienios, en las cuantías que se determinan en la presente letra, en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre del año 2015:
| Grupo/Subgrupo | Sueldo | Trienios |
| A1 | 684,36 | 26,31 |
| A2 | 699,38 | 25,35 |
| B | 724,50 | 26,38 |
| C1 | 622,30 | 22,73 |
| C2 | 593,79 | 17,73 |
| E | 548,47 | 13,47 |
8.- A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por el personal funcionario público que hasta la Ley 9/2006, de 28 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2007, han venido referenciadas a los grupos y subgrupos de titulación previstos en el artículo 43 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, pasan a estar referenciadas a los grupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 2 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de los incrementos previstos en esta Ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:
| Ley 6/1989 | Ley 7/2007 |
| A Taldea/Grupo A | A1 Azpitaldea/Subgrupo A1 |
| B Taldea/Grupo B | A2 Azpitaldea/Subgrupo A2 |
| C Taldea/Grupo C | C1 Azpitaldea/Subgrupo C1 |
| D Taldea/Grupo D | C2 Azpitaldea/Subgrupo C2 |
| E Taldea/Grupo E | Lanbide-taldeak/Agrupaciones profesionales |
9.- De conformidad con el artículo 79.1.a de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, la cuantía anual del complemento de destino referido a doce mensualidades correspondiente a cada nivel de puesto de trabajo será la siguiente:
| Nivel | Cuantía anual |
| 30 | 16.700,51 |
| 29 | 14.844,55 |
| 28 | 13.267,50 |
| 27 | 11.783,01 |
| 26 | 10.391,42 |
| 25 | 8.999,83 |
| 24 | 8.442,96 |
| 23 | 7.840,13 |
| 22 | 7.283,27 |
| 21 | 6.726,94 |
| 20 | 6.263,08 |
| 19 | 5.891,78 |
| 18 | 5.520,79 |
| 17 | 5.195,50 |
| 16 | 4.871,06 |
| 15 | 4.546,19 |
| 14 | 4.221,75 |
| 13 | 3.896,80 |
| 12 | 3.572,44 |
| 11 | 3.247,47 |
| 10 | 2.989,56 |
| 9 | 2.775,05 |
| 8 | 2.603,24 |
10.- Las retribuciones anuales íntegras del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma, los organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado, las sociedades públicas y las fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma sometido a régimen laboral con fecha 1 de enero de 2015 no podrán experimentar incremento de carácter general respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2014, sin perjui del que pudiera derivarse de la modificación en el contenido del puesto de trabajo, de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados al ciomismo, o de la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
Por todo ello, la masa salarial del personal laboral al que hace referencia el apartado anterior no podrá experimentar incremento respecto a la del ejercicio anterior. Se entiende por masa salarial del personal sometido a régimen laboral el conjunto de las retribuciones salariales, incluidas las de carácter diferido, y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 2014 por el personal afectado, exceptuándose, en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo de la persona empleadora.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados o despidos.
d) Las indemnizaciones por gastos realizados por el trabajador o trabajadora.
11.- Los acuerdos, convenios o pactos de las y los empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma, los organismos autónomos, consorcios del sector público y entes públicos de derecho privado, así como de las sociedades públicas y fundaciones públicas dependientes de aquella, de cuya aplicación se derivarán incrementos retributivos para el ejercicio 2015 quedarán suspendidos en su aplicación a efectos de dar cumplimiento a las previsiones del presente artículo, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan al presente artículo.
Quedarán también suspendidos en su aplicación los artículos y cláusulas en los que se regulan primas, indemnizaciones y cualquier tipo de prestación económica compensatoria de la jubilación voluntaria, cualquiera que fuera su denominación.
Dicha suspensión afectará las jubilaciones voluntarias del personal empleado público cuya fecha de efectos se produzca entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015.
Del mismo modo, quedarán suspendidos los permisos horarios que por razón de edad den derecho a modificaciones de jornada sin disminución de retribuciones, siempre y cuando no se correspondan con los supuestos recogidos en los artículos 48 y 49 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público.
12.- Las retribuciones para el ejercicio 2015 del lehendakari, consejeros y consejeras, altos cargos y asimilados no experimentarán incremento alguno en relación con las vigentes a 31 de diciembre de 2014.
| Sueldo (14 meses) | Retribución total | |
| PRESIDENTE/PRESIDENTA | 6.965,63 | 97.518,85 |
| VICEPRESIDENTE/VICEPRESIDENTA | 6.540,83 | 91.571,62 |
| CONSEJERO/CONSEJERA | 6.209,29 | 86.930,04 |
| VICECONSEJERO/VICECONSEJERA | 5.619,56 | 78.673,83 |
| DIRECTOR/DIRECTORA | 4.791,93 | 67.087,03 |
| VOCAL COJUA | 4.791,67 | 67.083,41 |
| PENSIONISTA LEHENDAKARI | 3.482,82 | 48.759,42 |
| LEHENDAKARIORDE PENTSIODUNA | ||
| PENSIONISTA VICELEHENDAKARI | 3.270,41 | 45.785,81 |
| PENSIONISTA CONSEJERO/CONSEJERA | 3.104,64 | 43.465,02 |
| PENSIONISTA VICECONSEJERO/VICECONSEJERA | 2.809,78 | 39.336,91 |
De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 14/1988, de 28 de octubre, de Retribuciones de los Altos Cargos, las cuantías brutas anuales de éstas para el ejercicio 2015 serán las siguientes:
13.- Las retribuciones del personal eventual no experimentarán incremento alguno en relación con las vigentes a 31 de diciembre de 2014, sin perjuicio de la que pudiera corresponderles por concepto de antigüedad, respetando en todo caso la cuantía íntegra correspondiente a la categoría a la que estuvieran referenciadas sus retribuciones.
14.- Los complementos personales y transitorios, así como las indemnizaciones por razón de servicio, se regirán por sus normativas específicas. Estas últimas no podrán experimentar en sus cuantías individuales incremento alguno respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2014.
