Articulo 19 Presupuestos 2017 Euskadi
Artículo 19.- Retribuciones del personal.
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1.- Sin perjuicio de las disposiciones que con carácter básico se puedan dictar en relación con los gastos del personal al servicio del sector público, en el año 2017 las retribuciones anuales íntegras del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma, organismos autónomos, entes públicos de derecho privado y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma no sujeto a régimen laboral se podrán incrementar, de manera provisional y transitoria, un 1% con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2016, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, por lo que respecta tanto a efectivos de personal como a la antigüedad y al régimen de jornada del mismo.
2.- Se entiende como personal no laboral el personal funcionario de carrera e interino al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma, organismos autónomos, entes públicos de derecho privado y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma, así como el personal estatutario dependiente del ente público Osakidetza-Servicio vasco de salud.
3.- Las retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia se regirán por su normativa específica.
4.- Lo dispuesto en el párrafo 1 se entenderá sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por una modificación en el contenido del puesto de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. Asimismo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los sistemas de organización y clasificación de puestos de trabajo, incluyendo la aplicación de estos al personal que acceda o haya accedido a las administraciones públicas vascas en virtud de transferencias, o de la adecuación de las particularidades sectoriales específicas derivadas de la periodificación, reestructuración o adaptación de los conceptos retributivos a la nueva estructura retributiva.
5.- De conformidad con lo establecido en los apartados anteriores, las retribuciones básicas a percibir por el personal no sujeto a régimen laboral serán las que estén vigentes a lo largo del ejercicio presupuestario conforme a las normas reguladoras del régimen de retribuciones básicas de los funcionarios de las administraciones públicas.
6.- A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por el personal funcionario público que hasta la Ley 9/2006, de 28 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2007, han venido referenciadas a los grupos y subgrupos de titulación previstos en el artículo 43 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, pasan a estar referenciadas a los grupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 2 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de los incrementos previstos en esta ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:
| Ley 6/1989 | Ley 7/2007 |
| Grupo A | Subgrupo A1 |
| Grupo B | Subgrupo A2 |
| Grupo C | Subgrupo C1 |
| Grupo D | Subgrupo C2 |
| Grupo E | Agrupaciones profesionales |
7.- Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, se percibirán en las cuantías de sueldo y trienios que se determinen de conformidad con lo previsto en el apartado 5 de este artículo, y de una mensualidad del complemento de destino y del complemento específico o concepto equivalente en función del régimen retributivo de los colectivos a los que este apartado resulte de aplicación.
8.- Las retribuciones complementarias se podrán incrementar, de manera provisional y transitoria, un 1%, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación. Asimismo, se entenderá sin perjuicio de la culminación de procesos de evaluación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, siempre que cuenten con la adecuada financiación y sean autorizados por el Consejo de Gobierno, previo acuerdo en los ámbitos sectoriales oportunos.
9.- El importe global del incremento previsto en los apartados anteriores se abonará, en su caso, en concepto de complemento transitorio en tanto no se produzca la determinación para el ejercicio 2017 de las retribuciones básicas de los funcionarios de las administraciones públicas. Una vez se produzca la adecuación de dichas retribuciones básicas, el Consejo de Gobierno procederá a la determinación de la cuantía anual del complemento de destino regulado en el artículo 79.1.a de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, así como del resto de retribuciones complementarias.
10.- Sin perjuicio de las disposiciones que con carácter básico se puedan dictar en relación con los gastos del personal al servicio del sector público, la masa salarial del personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma, los organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado, las sociedades públicas y las fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma sometido a régimen laboral con fecha 1 de enero de 2017 se podrá incrementar, de manera provisional y transitoria, un 1% con respecto a la establecida en el ejercicio 2016, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la modificación en el contenido del puesto de trabajo, de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, o de la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
Se entiende por masa salarial del personal sometido a régimen laboral el conjunto de las retribuciones salariales, incluidas las de carácter diferido, y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 2016 por el personal afectado, exceptuándose, en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo de la persona empleadora.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados o despidos.
d) Las indemnizaciones por gastos realizados por el trabajador o trabajadora.
11.- Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial correspondiente a 2017, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.
12.- Las variaciones de la masa salarial se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, en lo que respecta tanto a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen de jornada, trabajo y resto de condiciones laborales.
13.- Los acuerdos, convenios o pactos de las empleadas y empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma, de los organismos autónomos, consorcios del sector público y entes públicos de derecho privado, así como de las sociedades públicas y fundaciones públicas dependientes de aquella, de cuya aplicación se derivaran incrementos retributivos superiores al 1% para el ejercicio 2017 quedarán suspendidos en su aplicación a efectos de dar cumplimiento a las previsiones del presente artículo, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan al presente artículo.
Quedarán también suspendidos en su aplicación los artículos y cláusulas en los que se regulan primas, indemnizaciones y cualquier tipo de prestación económica compensatoria de la jubilación voluntaria, cualquiera que fuera su denominación.
Dicha suspensión afectará las jubilaciones voluntarias del personal empleado público cuya fecha de efectos se produzca entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.
Del mismo modo, quedarán suspendidos los permisos horarios que por razón de edad den derecho a modificaciones de jornada sin disminución de retribuciones, siempre y cuando no se correspondan con los supuestos recogidos en los artículos 48 y 49 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público.
14.- Sin perjuicio de las disposiciones que con carácter básico se puedan dictar en relación con los gastos del personal al servicio del sector público, las retribuciones para el ejercicio 2017 del lehendakari, consejeros y consejeras, altos cargos y asimilados se podrán incrementar, de manera provisional y transitoria, un 1% en relación con las vigentes a 31 de diciembre de 2016, sin perjuicio de la que pudiera corresponderles por concepto de antigüedad.
15.- Sin perjuicio de las disposiciones que con carácter básico se puedan dictar en relación con los gastos del personal al servicio del sector público, las retribuciones del personal eventual se podrán incrementar, de manera provisional y transitoria, un 1% en relación con las vigentes a 31 de diciembre de 2016, sin perjuicio de la que pudiera corresponderles por concepto de antigüedad, respetando en todo caso la cuantía íntegra correspondiente a la categoría a la que estuvieran referenciadas sus retribuciones.
16.- Los complementos personales y transitorios, así como las indemnizaciones por razón de servicio, se regirán por sus normativas específicas. Estas últimas no podrán experimentar en sus cuantías individuales un incremento superior al 1% respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2016.
