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Artículo 19 quater. Constitución y composición de los órganos colegiados.

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Artículo 19 quater. Constitución y composición de los órganos colegiados.

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1. Son órganos colegiados aquellos que se creen formalmente y estén integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control y que actúen integrados en la Administración del Principado de Asturias o alguno de sus organismos públicos.

2. La constitución de un órgano colegiado en la Administración del Principado de Asturias tiene como presupuesto indispensable la determinación en su norma de creación, o en el convenio suscrito al efecto con otras Administraciones públicas, de los siguientes extremos:

a) Sus fines u objetivos.

b) Su integración administrativa o dependencia jerárquica.

c) La composición y los criterios para la designación de su presidencia y de los restantes miembros.

d) Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya.

e) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.

3. Podrán formar parte de los órganos colegiados representantes de otras Administraciones públicas siempre que lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine.

También podrán participar en la composición del órgano colegiado, cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tal órgano.