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Artículo 19 quinquies. Creación, modificación y supresión de órganos colegiados.

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Artículo 19 quinquies. Creación, modificación y supresión de órganos colegiados.

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1. La creación de órganos colegiados de la Administración del Principado de Asturias y sus organismos públicos requerirá de norma específica, la cual revestirá la forma de decreto y deberá publicarse en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y en el portal de transparencia, cuando al órgano colegiado se le atribuya cualquiera de las siguientes competencias:

a) Competencias decisorias.

b) Competencias de propuesta.

c) Competencias de emisión de informes que deban servir de base a decisiones de otros órganos administrativos.

d) Competencias de seguimiento o control de las actuaciones de otros órganos de la Administración del Principado de Asturias.

2. En el resto de supuestos no comprendidos en el apartado anterior, podrán crearse por acuerdo del Consejo de Gobierno o, si afectase a una sola Consejería, por resolución del titular de la misma, debiendo publicarse en ambos casos en el portal de transparencia.

Estos órganos colegiados tendrán el carácter de grupos o comisiones de trabajo cuando hayan sido creados para un asunto o fin determinado, siempre que sus funciones, exclusivas o principales, no sean de consulta o participación y de ellas no puedan derivarse decisiones o acuerdos que tengan efectos jurídicos frente a terceros.

3. Adicionalmente, la Administración podrá publicar las normas de creación de los órganos colegiados y sus normas de funcionamiento en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento.

4. La modificación y supresión de los órganos colegiados y de los grupos o comisiones de trabajo de la Administración del Principado de Asturias y de sus organismos públicos se llevarán a cabo en la misma forma dispuesta para su creación, salvo que en el momento de su creación se hubiera fijado un plazo para su extinción, en cuyo caso esta se producirá automáticamente.