Artículo 19.Real Decreto 68/2026, de 4 de febrero
Artículo 19. Composición de los órganos de selección.
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1. Todos los miembros de los órganos de selección, incluida la presidencia, serán personal funcionario de carrera en activo del Cuerpo de Inspectores de Educación.
2. Los tribunales estarán formados por un número impar de miembros, no inferior a cinco, debiendo designarse, como mínimo, el mismo número de miembros suplentes. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, deberá respetarse el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, en el sentido de la disposición adicional primera de la citada norma, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
3. La presidencia de los tribunales será designada por la administración educativa correspondiente, previa consulta a la persona que ostente la jefatura de la unidad orgánica de inspección educativa en dicho ámbito territorial. Los demás miembros serán designados por sorteo público, con la excepción prevista en el apartado siguiente.
4. Excepcionalmente y por causas justificadas se podrá solicitar la colaboración de otras administraciones educativas para que personal funcionario de las mismas, perteneciente al Cuerpo de Inspectores de Educación, forme parte del tribunal. La administración educativa determinará el número de vocales del tribunal a cubrir. Cuando se reciban más propuestas de las necesarias, se efectuará un sorteo público.
5. Actuará como secretario o secretaria del tribunal el miembro que actúe como vocal con menor antigüedad en el Cuerpo de Inspectores de Educación, salvo que el tribunal acuerde determinar su nombramiento de otra manera.
6. Las comisiones de selección estarán constituidas por al menos cinco miembros, formando parte de ellas las personas que presidan los tribunales y, cuando el número de tribunales sea menor que cinco, se completará con vocales. En todo caso será de aplicación lo previsto en los apartados anteriores respecto de los miembros de los tribunales.
7. La participación en los órganos de selección tiene carácter obligatorio. Las administraciones educativas podrán determinar las circunstancias en que, por su situación administrativa, por causa de fuerza mayor, o por otros motivos debidamente justificados que establezcan, determinados funcionarios o funcionarias del Cuerpo de Inspectores de Educación puedan ser dispensados de esta participación.
8. Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, o si hubiesen realizado tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas para el mismo cuerpo en los cinco años anteriores, los miembros de los órganos de selección deberán abstenerse de intervenir, notificándolo, con la debida justificación documental, a la autoridad convocante, quien resolverá lo que proceda.
9. Podrá promoverse la recusación de los miembros de los órganos de selección en los casos y forma previstos en el artículo 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
