Articulo 19 Régimen Administrativo y Fiscal del Juego
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»Artículo 19. Locales.
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Los juegos permitidos, en sus distintas modalidades, sólo podrán organizarse, explotarse y practicarse en los locales y recintos autorizados para ello en esta ley y sus reglamentos de desarrollo. Y, en concreto, en:
a) Casinos de juego.
b) Establecimientos de juego.
c) Zonas de apuestas en recintos deportivos o feriales.
d) Establecimientos de hostelería.
