Articulo 19 Régimen Administrativo y Fiscal del Juego
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Articulo 19 Régimen Administrativo y Fiscal del Juego

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Artículo 19. Locales.

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Los juegos permitidos, en sus distintas modalidades, sólo podrán organizarse, explotarse y practicarse en los locales y recintos autorizados para ello en esta ley y sus reglamentos de desarrollo. Y, en concreto, en:

a) Casinos de juego.

b) Establecimientos de juego.

c) Zonas de apuestas en recintos deportivos o feriales.

d) Establecimientos de hostelería.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2021 en vigor desde 30-01-2022