Articulo 19 Régimen de in... atmósfera

Articulo 19 Régimen de intervención administrativa en las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera

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Artículo 19. Relación de obligaciones

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1. La persona titular de una instalación donde se desarrollan actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera tiene que cumplir las obligaciones previstas en la normativa en materia de protección de la atmósfera, especialmente las contenidas en la Ley 34/2007.

2. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la normativa estatal, son obligaciones de la persona titular de una instalación donde se desarrollan actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera las siguientes:

a) Obligaciones de las instalaciones donde se desarrollan actividades de los grupos A, B y C:

1.º Disponer de la preceptiva autorización o resolución de condicionantes, de acuerdo con las disposiciones de este Decreto.

2.º Cumplir los requisitos técnicos y respetar los valores límite de emisión establecidos en la normativa en materia de protección de la atmósfera.

3.º Llevar a cabo los controles externos por parte de un organismo de control autorizado para la atmósfera y los autocontroles en los plazos establecidos en la normativa en materia de protección de la atmósfera.

4.º Mantener actualizado un registro de emisiones y controles, según lo que dispone este Decreto.

5.º Disponer, al menos, de un técnico responsable encargado del control del cumplimiento de las obligaciones de las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera llevadas a cabo en la instalación.

b) Obligaciones adicionales de las instalaciones donde se desarrollan actividades de los grupos A y B:

1.º Cumplir los condicionantes y respetar los valores límite de emisión establecidos en la autorización.

2.º Comunicar al órgano competente el inicio del periodo de funcionamiento en pruebas, si procede.

3.º Disponer de equipos de medida de las emisiones cuando así lo establezcan la autorización o la normativa aplicable.

4.º Hacer controles de la calidad del aire, cuando corresponda, en la forma y periodicidad prevista en la autorización o en la normativa en materia de protección de la atmósfera.

5.º Integrar las estaciones de medida de calidad del aire, cuando se haya fijado la obligatoriedad en la autorización, en la Red balear de calidad del aire de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

6.º Cumplir las condiciones establecidas para las situaciones de funcionamiento de la instalación distintas del normal funcionamiento, si procede.

c) Obligaciones para todas las instalaciones:

1.º Minimizar las emisiones canalizadas y difusas de contaminantes a la atmósfera, aplicando las mejores técnicas disponibles y el uso de los combustibles menos contaminantes.

2.º Adoptar los procedimientos de dispersión más adecuados que permitan respetar los niveles de calidad del aire a la zona de influencia de la instalación.

3.º Llevar a cabo un mantenimiento adecuado de todos los sistemas y equipos de prevención, reducción, medida y control de la contaminación atmosférica.

4.º Avisar inmediatamente al órgano competente, sin necesidad de requerimiento, de las medidas preventivas necesarias cuando haya una amenaza inminente de daño significativo por contaminación atmosférica procedente de la instalación.

5.º Adoptar, inmediatamente y sin necesidad de requerimiento, las medidas para evitar nuevos daños cuando se haya causado una contaminación atmosférica por parte de la instalación que haya provocado daños para la salud o seguridad de las personas o para el medio ambiente, e informar al órgano competente.

6.º Cumplir las medidas contenidas en los planes de calidad del aire, si la instalación está incluida dentro del ámbito de aplicación de un plan.

7.º Facilitar la información en materia de contaminación atmosférica que le sea solicitada por el órgano competente.

8.º Facilitar los actos de inspección y de comprobación y disponer de medios suficientes para garantizar la seguridad en el trabajo.