Articulo 19 Régimen jurídico aplicable al otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación del servicio de radiodifusión sonora por ondas terrestres
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»Artículo 19. Inicio de las emisiones
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1. Las emisiones regulares deberán iniciarse en el plazo de un mes desde la firma del documento administrativo a que se refiere el artículo anterior, o, en el caso de que no proceda dicha formalización, desde la publicación del acto definitivo de otorgamiento del título habilitante correspondiente.
2. La Consejera de Innovación, Investigación y Turismo podrá autorizar, mediante resolución, y tras la publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears del acuerdo de adjudicación definitiva del Consejo de Gobierno, la realización de emisiones en pruebas en las condiciones que se establezcan en dicha resolución de autorización.
