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Articulo 19 Reglamento de la Ley de Control Ambiental Integrado

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Artículo 19. Informe del organismo de cuenca.

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1. Cuando la actividad o instalación vierta sus aguas residuales al dominio público hidráulico de cuencas intercomunicarías, el organismo de cuenca, en cumplimiento del artículo 19.2 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación, en el plazo de los seis meses siguientes a la recepción del expediente, emitirá informe sobre la admisibilidad del vertido y, en su caso, sobre las características del mismo y sobre las medidas correctoras a adoptar a fin de preservar el buen estado ecológico de las aguas.

2. En el caso de vertidos al dominio público hidráulico de cuencas intracomunitarias, se solicitará informe al organismo de cuenca, para que en el plazo de dos meses al de recepción de la documentación del expediente y de los resultados de la información pública, emita informe en el ámbito de sus competencias.

3. Los informes previstos en los apartados anteriores tendrán carácter vinculante. De no recibirse en el plazo señalado, el organismo de cuenca será requerido por la Dirección General de Medio Ambiente para que los emita en el plazo máximo de un mes. Si no se recibieran en este plazo proseguirán las actuaciones, pero deberá ser tenido en cuenta los informes remitidos ulteriormente si se reciben antes de dictar resolución. En defecto de informes, la autorización ambiental integrada podrá otorgarse contemplando en la misma las características del vertido y las medidas correctoras requeridas de conformidad con la legislación sectorial aplicable.