Articulo 19 Reglamento po... mortuoria

Articulo 19 Reglamento por el que se regulan las prácticas de policía sanitaria mortuoria

Ver Indice
»

Artículo 19. Condiciones de los hornos crematorios o de incineración de cadáveres y hornos crematorios de cementerio.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. En los municipios donde haya instalado un horno crematorio o de incineración de cadáveres o un horno crematorio de cementerio, se regulará la prestación del servicio de conformidad con lo que prevé este Reglamento y el resto de normativa aplicable.

2. Los hornos crematorios o de incineración de cadáveres deberán reunir las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas para el fin al que se destinan y, como mínimo, los siguientes requisitos generales:

  1. Ubicación: será en un edifico independiente exclusivo para usos funerarios y actividades afines o complementarias que sirvan para la mejor prestación del servicio. En estas instalaciones también podrán ubicarse las oficinas y sedes sociales de la empresa prestadora del mismo con todos sus servicios empresariales, siempre que éstos no afecten negativamente a la prestación del servicio. Los crematorios también podrán ubicarse en cementerios o tanatorios.

  2. Dependencias: antesala con sala de espera y aseos para el público, y sala de despedidas desde donde se podrá presenciar la introducción del féretro en el horno crematorio.

  3. Personal y equipamiento: deberá disponer del personal y del material y equipamiento necesarios y suficientes para atender los servicios ofertados, garantizando un adecuado nivel de higiene.

  4. Vestuarios, aseos y duchas para el personal.

3. Los hornos crematorios o de incineración de cadáveres deberán estar construidos de modo que cumplan los siguientes requisitos mínimos, sin perjuicio de la legislación básica estatal que eventualmente se dicte en la materia:

  1. Aseguren una temperatura en la pared interna de la cámara de combustión superior a 850ºC. Dicha temperatura deberá alcanzarse con anterioridad a la introducción del féretro en la cámara de combustión.

  2. Los gases de combustión permanezcan en el interior del horno al menos dos segundos a 850ºC.

  3. Cuenten con un quemador adicional de postcombustión de los gases procedentes de la cámara principal.

  4. La chimenea de salida de gases cuente con orificio de medida acorde con la legislación vigente.

  5. Los gases de salida cumplan los límites establecidos en la legislación vigente para este tipo de instalaciones.

4. Los hornos crematorios de cementerio deberán adaptarse a las previsiones establecidas en el Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos, a su normativa de desarrollo o, en su caso, a la normativa vigente en esta materia.