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Artículo 19 regulación de los estándares urbanísticos

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Artículo 19.- Los estándares urbanísticos y la modificación puntual del planeamiento general.

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Los expedientes de modificación puntual del planeamiento general se adecuarán a las previsiones establecidas en las disposiciones legales vigentes, incluidos los estándares urbanísticos regulados en este Decreto, de conformidad con los siguientes criterios:

a) En el supuesto de reclasificación de los terrenos como suelo urbano, la modificación puntual:

1.- Se adecuará a los criterios establecidos, entre otros, en el artículo 83 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

2.- La edificabilidad urbanística residencial previamente ordenada quedará sujeta al régimen jurídico-urbanístico, de vivienda protegida o de promoción libre, establecido en el planeamiento objeto de modificación.

b) En los supuestos en los que, de conformidad con lo establecido en los párrafos 2 y 5 del artículo 105 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, la modificación puntual deba complementarse con un incremento de la dotación de alojamientos dotacionales, podrán considerarse y computarse, al efecto, los excesos previstos en el planeamiento general respecto de los mínimos legales exigidos para dicha dotación.

En todo caso, la justificación de la suficiencia de las reservas de alojamientos dotacionales preexistentes a incluir en el planeamiento urbanístico requerirá la autorización del órgano competente en materia de vivienda del Gobierno Vasco.

c) La modificación del planeamiento general y el planeamiento pormenorizado a promover en su desarrollo se adecuará a las previsiones tanto de este Decreto como, en su caso, del artículo 105.4 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, referidas a los estándares urbanísticos de la red de sistemas locales, de aplicación sobre el incremento de edificabilidad urbanística.

En el supuesto de que, en un área con una dotación local de espacios libres excedentaria, en la que la dotación de espacios libres locales resultante de las previsiones establecidas en la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, sea superior a la resultante de las establecidas en este Decreto para la dotación local de suelo urbano o los espacios libres locales, los deberes de dotaciones locales requeridos en el presente Decreto se considerarán cumplidos mediante aquellos espacios libres locales.

En caso contrario, los espacios libres locales a ordenar se complementarán con la ordenación de las restantes dotaciones requeridas por el cumplimiento del estándar de este Decreto.

d) Los terrenos clasificados como suelo urbanizable que no hayan sido transformados urbanísticamente y que, mediante la figura de la modificación puntual, se reclasifiquen como urbanos vendrán obligados a mantener los estándares propios del suelo urbanizable en cuanto a edificabilidades urbanísticas mínimas y máximas, superficies de reserva de terrenos para dotaciones públicas de la red de sistemas locales, así como para vivienda de protección pública, todo ello sin perjuicio de las variaciones o modulaciones previstas para los mismos en la Ley 2/2006 y en el presente Decreto.