Artículo 19 Regulación de...lla y León

Artículo 19 Regulación de la policía sanitaria mortuoria en la Comunidad de Castilla y León

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Artículo 19. Conducción de cadáveres y restos humanos.

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1. Se considera conducción el desplazamiento del cadáver, siempre dentro de la Comunidad Autónoma, en la provincia de fallecimiento, o fuera de ella a una distancia de hasta cincuenta km., desde el lugar del óbito para su exposición o vela, una vez emitido el certificado médico de defunción, o para su destino final, una vez emitidos el certificado médico y la licencia de enterramiento o incineración.

2. Cuando el fallecimiento se produzca fuera de un centro hospitalario no se utilizarán medios definitivos de recubrimiento del cadáver durante las primeras cuatro horas contadas desde la hora de fallecimiento que figure en el certificado médico de defunción.

3. La conducción para su destino final de cadáveres y restos humanos de los Grupos I y II se realizará de manera inmediata, tan pronto como se tenga el certificado médico de defunción y la licencia de enterramiento o incineración.

La conducción de cadáveres y restos humanos de ambos Grupos I y II, tanto para destino final como en el caso de que, excepcionalmente, deban realizarse pruebas diagnósticas o de confirmación o el cadáver se destine a la investigación, requerirá la autorización sanitaria.

4. La conducción de cadáveres y restos humanos del Grupo III no requiere autorización ni comunicación previa a su realización, no obstante, en el caso de restos humanos será precisa la emisión de un certificado médico que acredite la causa y procedencia de estos.